SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 412/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 31 de enero de 2002, de fs. 180 a 195, el recurrente manifiesta que la empresa que representa se adjudicó la supervisión de los servicios de aseo urbano de la ciudad de La Paz licitada por la Alcaldía Municipal de esa ciudad, con la que firmaron contrato de prestación de servicios el 17 de octubre de 1997 y otros posteriores a raíz de los incumplimientos en que incurrió el ente municipal, que son de 14 de mayo y 13 de agosto de 1998 así como de 11 de enero de 1999, todos homologados por el Concejo Municipal.
Que en virtud al contrato inicial que contiene una cláusula por la que las partes pactaron resolver las controversias derivadas de la relación contractual por la vía arbitral, en especial el incumplimiento del contrato original, la empresa que representa interpuso una demanda en esa vía, contra la cual la Alcaldía paceña opuso excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral con el objeto de incumplir sus obligaciones y con el fundamento de que el contrato de 17 de octubre de 1997 había sido resuelto por las partes contratantes, sin que en los contratos posteriores exista estipulación alguna sobre arbitraje. Que el Tribunal Arbitral rechazó la indicada excepción mediante el Laudo Interlocutorio 02/2000 de 18 de octubre de 2000, dando lugar a que la Alcaldía acuda al auxilio judicial, interponiendo un recurso judicial contra el citado Laudo Interlocutorio, que el Juez ahora recurrido, resolvió a través de la Resolución 502/01 de 27 de octubre de 2001 que declara probada la excepción de incompetencia; determinación que es inapelable por mandato del art. 34-III de la Ley 1770.
Que el Juez recurrido al dictar dicha resolución y su Auto complementario ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que suprimen el derecho de la empresa que representa de someter a arbitraje sus controversias en mérito al contrato original de 17 de octubre de 1997 así como a demandar la reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por esa vía, y viola sus derechos consagrados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, afectando también a la competencia, que es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley.
Que el recurso judicial planteado por la Alcaldía jamás se le corrió en traslado para que pudiera pronunciarse sobre el mismo en el plazo que debió fijar el mismo Juez, no siendo suficiente la sola notificación con su radicatoria ya que ésta no implica la carga procesal de responder; omisión con la que se han suprimido sus derechos a defensa y al debido proceso, al margen que el referido recurso fue presentado fuera de término, sin cumplir los requisitos necesarios para su admisibilidad, siendo extemporáneo cualquier memorial supletorio, extremos que lo hacían inadmisible, por lo que el Juez recurrido debió rechazarlo al haberse operado la caducidad.
Por lo señalado, pide se declare procedente el Amparo y se disponga que la causa promovida por la empresa que representa, contra la Alcaldía de La Paz sea resuelta por el Tribunal Arbitral, dejando sin efecto la Resolución 502/2001 de 27 de octubre de 2001 y su Auto Complementario de 17 de noviembre de 2001.
Por su parte, el Juez recurrido informó de fs. 640 a 642 que la solicitud de la Alcaldía de La Paz de que se declare la incompetencia del Tribunal Arbitral que rechazó su excepción de incompetencia, le tocó en sorteo a su Juzgado y al estar notificada la Alcaldía, tenía plena competencia para resolver la petición puesto que fue planteada dentro de los 30 días siguientes a la notificación con el laudo arbitral. Que radicada la cuestión, previa representación de la Oficial de Diligencias, se citó y emplazó mediante cédula a la empresa ESIN S.R.L. el 3 de octubre de 2000, sin que hubiera respondido u opuesto excepción alguna, dictando la Resolución 502/01 de 27 de octubre de 2001 que revoca el Laudo Arbitral Interlocutorio 02/00 de 18 de octubre de 2000 y declara probada la excepción de incompetencia planteada por la Alcaldía de La Paz, con el fundamento de que el sometimiento de las partes a la vía arbitral quedó extinguido, por cuanto el contrato original de 17 de octubre de 1997 que jamás fue homologado por el Concejo Municipal, fue resuelto en virtud de la cláusula cuarta del Contrato de 14 de mayo de 1998 que sí fue homologado por el Concejo; que ESIN SRL cuenta con otras vías legales expeditas para exigir el pago de beneficios de los que hubiere sido privado, más daños y perjuicios. Que al no haber incurrido en actos ilegales, pidió la improcedencia del Amparo.
2. Que el anterior contrato fue resuelto por no haber sido homologado por el Concejo Municipal, mediante el contrato resolutorio de 14 de mayo de 1998, el cual fue modificado por contrato en 13 de agosto de 1998; ambos debidamente homologados por el ente deliberante, los que no prevén en ninguna de sus cláusulas el sometimiento de las partes a la vía arbitral (fs. 100-109).
5. Que por memorial de 21 de noviembre de 2000, la Alcaldía Municipal de La Paz demandó en la vía judicial la revisión del Laudo Interlocutorio; el que fue sorteado al Juzgado de la autoridad recurrida, quien dispuso su radicatoria por decreto de 22 de junio de 2001 así como la notificación con ese proveído a ESIN S.R.L., la misma que se efectuó por cédula el 3 de octubre de 2001 (fs. 165-173 y vta. y 283).
Considerando: Que en base a los presupuestos relacionados precedentemente y las normas jurídicas aplicables al caso, corresponde analizar si el Juez recurrido al dictar la Resolución 502 de 27 de octubre de 2001 ha afectado la competencia y conculcado los derechos del recurrente a acudir a la vía arbitral para resolver sus controversias así como los contenidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se estudiará si al no haberle corrido en traslado la demanda judicial planteada por la Alcaldía suprimió sus derechos a defensa y al debido proceso.
Que el Juez recurrido con plena jurisdicción y competencia, en cumplimiento de la atribución que le reconoce el art. 34-III de la Ley 1770 de Conciliación y Arbitraje; conoció la demanda planteada por la Alcaldía Municipal de La Paz, correspondiéndole sin mayores trámites dictar resolución, siendo la misma inapelable. Pese a ello, el Juez recurrido ordenó la citación con la radicatoria a la empresa que representa el recurrente, sin que la misma se hubiera apersonado, por lo que en cumplimiento de la norma antes citada, dictó la Resolución 502 de 27 de octubre de 2001 revocando el Laudo Interlocutorio 02/00 de 18 de octubre de 2000 y declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la Alcaldía Municipal de La Paz, en correcta valoración de la prueba presentada donde se establece con claridad que el contrato de 17 de octubre de 1997, en el que pretende apoyarse la empresa para demandar en la vía arbitral, ha sido dejado sin efecto por otro contrato posterior donde no se conviene en parte alguna ese extremo; resolución que al ser inapelable, se encuentra plenamente ejecutoriada con valor de cosa juzgada, junto con el Auto complementario de 17 de noviembre de 2001.
Considerando: Que por memorial presentado en 31 de enero de 2002, de fs. 180 a 195, el recurrente manifiesta que la empresa que representa se adjudicó la supervisión de los servicios de aseo urbano de la ciudad de La Paz licitada por la Alcaldía Municipal de esa ciudad, con la que firmaron contrato de prestación de servicios el 17 de octubre de 1997 y otros posteriores a raíz de los incumplimientos en que incurrió el ente municipal, que son de 14 de mayo y 13 de agosto de 1998 así como de 11 de enero de 1999, todos homologados por el Concejo Municipal.
Que en virtud al contrato inicial que contiene una cláusula por la que las partes pactaron resolver las controversias derivadas de la relación contractual por la vía arbitral, en especial el incumplimiento del contrato original, la empresa que representa interpuso una demanda en esa vía, contra la cual la Alcaldía paceña opuso excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral con el objeto de incumplir sus obligaciones y con el fundamento de que el contrato de 17 de octubre de 1997 había sido resuelto por las partes contratantes, sin que en los contratos posteriores exista estipulación alguna sobre arbitraje. Que el Tribunal Arbitral rechazó la indicada excepción mediante el Laudo Interlocutorio 02/2000 de 18 de octubre de 2000, dando lugar a que la Alcaldía acuda al auxilio judicial, interponiendo un recurso judicial contra el citado Laudo Interlocutorio, que el Juez ahora recurrido, resolvió a través de la Resolución 502/01 de 27 de octubre de 2001 que declara probada la excepción de incompetencia; determinación que es inapelable por mandato del art. 34-III de la Ley 1770.
Que el Juez recurrido al dictar dicha resolución y su Auto complementario ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que suprimen el derecho de la empresa que representa de someter a arbitraje sus controversias en mérito al contrato original de 17 de octubre de 1997 así como a demandar la reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por esa vía, y viola sus derechos consagrados en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, afectando también a la competencia, que es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley.
Que el recurso judicial planteado por la Alcaldía jamás se le corrió en traslado para que pudiera pronunciarse sobre el mismo en el plazo que debió fijar el mismo Juez, no siendo suficiente la sola notificación con su radicatoria ya que ésta no implica la carga procesal de responder; omisión con la que se han suprimido sus derechos a defensa y al debido proceso, al margen que el referido recurso fue presentado fuera de término, sin cumplir los requisitos necesarios para su admisibilidad, siendo extemporáneo cualquier memorial supletorio, extremos que lo hacían inadmisible, por lo que el Juez recurrido debió rechazarlo al haberse operado la caducidad.
Por lo señalado, pide se declare procedente el Amparo y se disponga que la causa promovida por la empresa que representa, contra la Alcaldía de La Paz sea resuelta por el Tribunal Arbitral, dejando sin efecto la Resolución 502/2001 de 27 de octubre de 2001 y su Auto Complementario de 17 de noviembre de 2001.
Por su parte, el Juez recurrido informó de fs. 640 a 642 que la solicitud de la Alcaldía de La Paz de que se declare la incompetencia del Tribunal Arbitral que rechazó su excepción de incompetencia, le tocó en sorteo a su Juzgado y al estar notificada la Alcaldía, tenía plena competencia para resolver la petición puesto que fue planteada dentro de los 30 días siguientes a la notificación con el laudo arbitral. Que radicada la cuestión, previa representación de la Oficial de Diligencias, se citó y emplazó mediante cédula a la empresa ESIN S.R.L. el 3 de octubre de 2000, sin que hubiera respondido u opuesto excepción alguna, dictando la Resolución 502/01 de 27 de octubre de 2001 que revoca el Laudo Arbitral Interlocutorio 02/00 de 18 de octubre de 2000 y declara probada la excepción de incompetencia planteada por la Alcaldía de La Paz, con el fundamento de que el sometimiento de las partes a la vía arbitral quedó extinguido, por cuanto el contrato original de 17 de octubre de 1997 que jamás fue homologado por el Concejo Municipal, fue resuelto en virtud de la cláusula cuarta del Contrato de 14 de mayo de 1998 que sí fue homologado por el Concejo; que ESIN SRL cuenta con otras vías legales expeditas para exigir el pago de beneficios de los que hubiere sido privado, más daños y perjuicios. Que al no haber incurrido en actos ilegales, pidió la improcedencia del Amparo.
2. Que el anterior contrato fue resuelto por no haber sido homologado por el Concejo Municipal, mediante el contrato resolutorio de 14 de mayo de 1998, el cual fue modificado por contrato en 13 de agosto de 1998; ambos debidamente homologados por el ente deliberante, los que no prevén en ninguna de sus cláusulas el sometimiento de las partes a la vía arbitral (fs. 100-109).
5. Que por memorial de 21 de noviembre de 2000, la Alcaldía Municipal de La Paz demandó en la vía judicial la revisión del Laudo Interlocutorio; el que fue sorteado al Juzgado de la autoridad recurrida, quien dispuso su radicatoria por decreto de 22 de junio de 2001 así como la notificación con ese proveído a ESIN S.R.L., la misma que se efectuó por cédula el 3 de octubre de 2001 (fs. 165-173 y vta. y 283).
Considerando: Que en base a los presupuestos relacionados precedentemente y las normas jurídicas aplicables al caso, corresponde analizar si el Juez recurrido al dictar la Resolución 502 de 27 de octubre de 2001 ha afectado la competencia y conculcado los derechos del recurrente a acudir a la vía arbitral para resolver sus controversias así como los contenidos en los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se estudiará si al no haberle corrido en traslado la demanda judicial planteada por la Alcaldía suprimió sus derechos a defensa y al debido proceso.
Que el Juez recurrido con plena jurisdicción y competencia, en cumplimiento de la atribución que le reconoce el art. 34-III de la Ley 1770 de Conciliación y Arbitraje; conoció la demanda planteada por la Alcaldía Municipal de La Paz, correspondiéndole sin mayores trámites dictar resolución, siendo la misma inapelable. Pese a ello, el Juez recurrido ordenó la citación con la radicatoria a la empresa que representa el recurrente, sin que la misma se hubiera apersonado, por lo que en cumplimiento de la norma antes citada, dictó la Resolución 502 de 27 de octubre de 2001 revocando el Laudo Interlocutorio 02/00 de 18 de octubre de 2000 y declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la Alcaldía Municipal de La Paz, en correcta valoración de la prueba presentada donde se establece con claridad que el contrato de 17 de octubre de 1997, en el que pretende apoyarse la empresa para demandar en la vía arbitral, ha sido dejado sin efecto por otro contrato posterior donde no se conviene en parte alguna ese extremo; resolución que al ser inapelable, se encuentra plenamente ejecutoriada con valor de cosa juzgada, junto con el Auto complementario de 17 de noviembre de 2001.