SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 2 de febrero de 2002, de fs. 28, la recurrente expresa que dentro del proceso coactivo civil que le sigue Arnaldo Viera Soleto, el Juez recurrido procedió a la subasta y remate del inmueble dado en hipoteca, sin cumplir las medidas previas contenidas en el art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, ignorando que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, esa norma establece un procedimiento de orden público y cumplimiento obligatorio.

Que con esa omisión, el juzgador demandado ha violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, actuando sin jurisdicción y competencia en transgresión de los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que todo lo actuado está sancionado por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

A su turno, el Juez recurrido informó a fs. 32 que el proceso coactivo seguido contra la recurrente se encuentra en ejecución de sentencia, habiendo cumplido las medidas previas a la audiencia de subasta y remate conforme consta en obrados, aclarando que ante su supuesto incumplimiento, se pudo plantear el recurso ordinario respectivo contra el Auto que fijó la primera audiencia de remate. Que la recurrente sólo presentó un memorial en el proceso pidiendo la suspensión de la audiencia de remate, aduciendo el incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 19 de la Ley 2297, extremo que motiva el presente Recurso y que no es evidente, ya que sólo se ha señalado la primera audiencia de remate y las modificaciones introducidas en esa norma corresponden a la segunda y tercera audiencia. Por lo referido, pide la improcedencia del recurso.

1.   Dentro del proceso coactivo civil seguido por Arnaldo Viera Soleto contra la recurrente, a petición de la parte demandante, el Juez recurrido ordenó se oficie a los fines de cumplirse las medidas previas al remate, habiéndose informado por el municipio de Santa Cruz sobre el valor catastral y el pago de impuestos del inmueble; asimismo, Derechos Reales emitió el informe de gravámenes e hipotecas, documentos que fueron presentados por el demandante, solicitando se señale día y hora de remate (fs. 11-19).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario de carácter subsidiario, que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso para ello.

Que en el caso analizado, si la recurrente consideraba que el señalamiento de audiencia para remate había sido fijado en infracción de la normativa contenida en el art. 19 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, debió plantear recurso de apelación contra dicha resolución fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de ley, de conformidad al art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho así ha dejado precluir su derecho, sin que pueda subsanar esa omisión a través del presente Recurso, el cual no puede ser utilizado en sustitución de ese medio legal. Que de lo anotado se establece la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.