SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 440/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
se elevará en revisión
Que por mandato del art. 471 concordante con el art. 385, ambos del Código de Familia, el auto que conceda la autorización judicial se elevará en revisión ante la Corte Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba su aprobación. Que en observancia de esta normativa, el Juez de la causa remitió el proceso a los vocales recurridos, quienes no efectuaron un examen prolijo del expediente antes de emitir el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2001, ahora impugnado, como era su obligación al ser un Tribunal de revisión, dado que no obstante existir la efectiva notificación y participación del Ministerio Público en el proceso, anularon el auto del inferior con el erróneo argumento de que no habría cumplido con la participación fiscal ordenada por una resolución anterior.
Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro medio o recurso para demandar el respeto de tales derechos.
Que, conforme a las exigencias del debido proceso, el juzgador tiene la obligación de valorar la prueba, justificando las razones por las que le asigna tal valor; lo cual implica: a) que no es posible otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen; b) negarles el que razonablemente tienen. En el caso de autos, los vocales recurridos le han negado el valor a las literales relativas a la intervención fiscal en el proceso; sin fundar cómo llegan a ese entendimiento; con lo cual indudablemente se han infringido las garantías del debido proceso de ley, consagrado por el art. 16 constitucional, aplicable a toda clase de procesos, según la jurisprudencia de este Tribunal (Así las Sentencias Constitucionales 830/2000-R, 128/2001-R, entre otras).
Que, en consecuencia, los vocales demandados infringieron las reglas procesales referidas, sin que el hecho de que el fallo impugnado esté ejecutoriado impida la tutela de los derechos conculcados, puesto que las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 043/2001-R y 879/01-R, entre otras, han establecido que cuando una resolución judicial ilegal y arbitraria afecta al contenido normal de un derecho fundamental como sucede en el presente caso, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; abriéndose en ese caso inexcusablemente el ámbito de protección del Amparo Constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado.