SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 442/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memoriales presentados el 7 y 14 de febrero de 2002, de fs. 75 a 81 y 84, respectivamente, el recurrente expresa que dentro del juicio penal seguido por Alicia Trigo contra su persona y otros, se ha operado la prescripción de la acción conforme a los arts. 27-8), 29 al 31 y segunda disposición transitoria inciso dos de la Ley 1970, por lo que los vocales recurridos al haber dictado el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2001, que revoca el auto del inferior pronunciado el 22 de junio de 2001 declarando la prescripción de la acción, han cometido un acto ilegal que suprime sus derechos constitucionales; asimismo, al negarle el recurso de casación que le concedieron anteriormente, también han incurrido en una omisión indebida.
Que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso y el principio de retroactividad de la ley penal más favorable cuando da preferente aplicación al Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 que es menos benigno, así como a la Sentencia Constitucional 340/01-R, por sobre la Constitución, en total desconocimiento del art. 228 de la Constitución Política del Estado y de la Ley 1970 en plena vigencia; de igual forma, viola los arts. 27, 29 al 32 de la Ley 1970 ya que dispone la aplicación del régimen de prescripción señalado en los arts. 101 y 102 del Código Penal; normas expresamente derogadas por el numeral 2 de la disposición sexta transitoria de la Ley 1970, siendo que debió aplicarse el sistema impuesto por la citada Ley 1970 tal como ha ordenado la misma Corte Suprema.
Que los recurridos tampoco han tomado en cuenta que el retardo excesivo del proceso penal iniciado en 1989, se debió exclusivamente a la negligencia, desinterés y abandono de la parte querellante y la parte civil, operándose con ello un desistimiento tácito que dio lugar a que el proceso fuera seguido de oficio por el Ministerio Público; el que en sucesivos requerimientos renunció a la persecución penal, pidiendo el 25 de mayo de 2001 que se declare la prescripción de la acción y el 7 de noviembre del pasado año, la confirmación del auto apelado. Por lo referido, al haberse violado sus derechos al debido proceso, realizado en un plazo breve y con celeridad y al desistimiento del Estado, pide se declare Procedente el Recurso, con costas y responsabilidad.
A su turno, el Vocal recurrido Hugo Bilbao La Vieja informó de fs. 98 a 99 que dentro de la querella interpuesta por Alicia Trigo contra el recurrente y otros por falsedad material, ideológica, estafa y estelionato, se dictó un Auto Supremo que determinó la nulidad de obrados hasta que el tribunal inferior designe defensor de oficio a favor del apelante Hugo Luna Pinto. Que en cumplimiento de ese fallo, dispusieron la nulidad de obrados hasta que el Juez a quo dicte nueva sentencia, habiéndose procedido a la devolución del expediente, instancia en la que el recurrente opuso la cuestión previa de prescripción al amparo de los arts. 29 y siguientes de la Ley 1970, que fue aceptada por el Juez inferior al entender éste que desde el momento de cometido el ilícito ya había transcurrido un tiempo mayor al establecido por el art. 29-1) de dicha Ley, esto es más de 8 años, teniendo en cuenta que los delitos de falsedad material e ideológica imponen la pena máxima de 6 años. Que ante la apelación de la parte civil, dictaron el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2001 que revoca el auto del inferior, argumentando que si bien es cierto que se dio la vigencia anticipada del nuevo régimen de prescripción contenido en la Ley 1970, la Sentencia Constitucional 280/01-R y otras establecieron que en materia adjetiva no es de aplicación el art. 33 de la Constitución Política del Estado, debiendo los procesos en liquidación terminarse con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir que la prescripción no se ha operado en el caso de autos conforme a los arts. 101 y 102 del Código Penal, más aún si existe sentencia de primera instancia, aclarando que no procede el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado. Que finalmente, tampoco procede el Amparo porque no es un mecanismo que pueda ser utilizado para desconocer resoluciones judiciales dictadas con jurisdicción y competencia, máxime si para la supuesta denegación del recurso de casación, existe la compulsa, por lo que pide la improcedencia del recurso.
1. Dentro del proceso penal por falsedad ideológica, material, estafa y estelionato seguido contra el recurrente y otros, se presentó la querella el 24 de julio de 1989, dictó auto de procesamiento el 14 de agosto de 1991, sentencia de 5 de diciembre de 1997, Auto de Vista de 30 de diciembre de 1998, Auto Supremo que anula obrados; mereciendo el Auto de Vista que determina la nulidad de obrados hasta la designación de defensor de oficio a favor de uno de los co-procesados (fs. 19 y 98).
2. Que en ese momento procesal, el recurrente opuso cuestión previa de prescripción, mereciendo la Resolución de 22 de junio de 2001 que declara la prescripción de la acción respecto al recurrente al haber transcurrido un tiempo mayor al establecido por el art. 29-1) de la Ley 1970, teniendo en cuenta que los delitos por los que está siendo juzgado tienen una pena máxima de seis años (fs. 2-6).
Considerando: Que, como lo ha entendido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales 280/01-R, 340/01-R, 458/01-R y 647/01-R, en materia procesal, el legislador puede establecer que las causas pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que se ha establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1970 que determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.
Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia la nueva Ley adjetiva penal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento recoge los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III de la Constitución Política del Estado.