SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 460/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 460/2002-R
Sucre, 22 de abril de 2002
Expediente: 2001-03800-08-RAC
Partes: Pablo Torcuato Salazar contra Walter López Valenzuela, Presidente del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 35-36 pronunciada el 15 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pablo Torcuato Salazar contra Walter López Valenzuela, Presidente del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos autorizados de Bolivia; los antecedentes que cursan en el expediente, y
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En 08 de diciembre de 2001, por memorial de fs. 11-13 Pablo Torcuato Salazar presenta Recurso de Amparo Constitucional expresando que en su condición de Auditor y/o Contador Público, registrado en el Colegio de Auditores, se inscribió en el Registro Nacional de Consultoría de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, luego efectuó su inscripción en el Registro de Firmas y Profesionales Independientes de Auditoría Externa y Consultoría Especializada en Auditoría de la Contraloría General de la República.
Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución C.E.N. 4.99 (de 1 de diciembre de 1999), en 31 de mayo de 2000, solicitó su inscripción como Consultor Unipersonal al Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia, sin que hasta la fecha se haya dado curso a su solicitudes de 22/11/00, 18/01/01 y 15/10/01, tampoco dichas solicitudes han sido rechazadas en forma expresa.
Considera que el Colegio de Auditores recurrido, por la omisión manifiesta y falta de respuesta, restringe su derecho de trabajo como consultor unipersonal, incurriendo en la vulneración de los arts. 7 inc. d) y h), 8 inc. b), 34, 132, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide sea declarado procedente su Recurso y se disponga la inscripción de su consultora unipersonal en el Colegio de Auditores de Bolivia.
2. Cursa a fs. 34 el acta de audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2001, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda y con el derecho a réplica manifestó que cuando solicitó su inscripción unipersonal en 31 de mayo de 2000, no existía el requisito de tres años señalado por la Resolución 010/2000 (de 09 de diciembre de 2000), reglamento que no puede ser retroactivo.
A su turno, el abogado de Walter López Valenzuela, recurrido, manifestó que su representado, desde el 30 de noviembre de 2001 ya no es Presidente del Colegio de Auditores de Bolivia, siendo la nueva Presidenta Jenny Paz con sede del Colegio en la ciudad de Santa Cruz. Sin embargo de lo expresado, señala que: a) Pablo Torcuato Salazar, para desempeñar las funciones de Consultor Unipersonal, debe cumplir con varios requisitos, entre ellos el de tener 3 años de ejercicio profesional y que en su caso cumplirá el 06 de enero de 2002, b) aclara que toda la documentación presentada por el recurrente, ha sido remitida a la ciudad de Santa Cruz y c) no se le está privando el derecho al trabajo, por cuanto puede firmar con el registro de auditor del Colegio de Auditores.
3. Por Resolución de fs. 35 de 15 de diciembre de 2001, se declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el Colegio de Auditores de Bolivia que tiene su sede en la ciudad de Santa Cruz, se encuentra representado por Jenny Paz y no así por el demandado Walter López Valenzuela, quién dejó de tener la calidad de representante legal.
CONSIDERANDO: Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayor elemento de convicción, se solicitó se disponga la remisión de la siguiente documentación complementaria:
Al Presidente del Colegio de auditores o contadores autorizados de Bolivia:
Que informe sobre la fecha en que se ha llevado a efecto el “Congreso Nacional Ordinario” en el que se ha elegido el presidente del comité ejecutivo nacional, señalando el nombre completo del Presidente electo, así como el lugar y residencia del mismo.
La cual es ordenada mediante Auto Constitucional 032/2002-CA de 29 de enero de 2002, en el que se dispone la suspensión del cómputo del plazo.
Que el 18 de marzo de 2002 habiéndose remitido la documentación requerida pasó a Magistrado Relator reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 22 de abril de 2002 por lo que la presente sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Pablo Torquato Salazar en 02 de octubre de 1998, obtiene el Título en Provisión Nacional de Contador Público (fs. 4).
2. El recurrente, a través de nota de 22 de noviembre de 2000, dirigida al Presidente del Colegio de Auditores de Bolivia, expresa que al no haberse observado que hubiera incumplido algún requisito, se encuentra esperando la Resolución solicitada (de inscripción de su Consultora Unipersonal) (fs. 5).
3. Por carta notariada de 18 de enero de 2001, dirigida por el recurrente al Presidente del Colegio de Auditores de Bolivia, reitera su solicitud de inscripción de consultor unipersonal (fs. 9).
4. De acuerdo a nota de 15 de octubre de 2001, el recurrente envía al Presidente del Colegio de Auditores una copia legalizada de su RUC, señalando haber cumplido con los 3 años de haber recibido su título en provisión nacional (fs. 7).
5. La sede del Colegio de Auditores de Bolivia es la ciudad de Santa Cruz, siendo su nueva Presidenta a partir del 01 de diciembre de 2001, Jenny Paz (fs. 52-56).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5, 21, 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores de Bolivia (Contadores Públicos Autorizados), la máxima autoridad ejecutiva del Colegio de Auditores o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia es el Comité Ejecutivo Nacional, que se halla conformado por una Directiva a cuya cabeza se encuentra su Presidente, siendo el domicilio del Colegio el lugar o residencia del Presidente de dicho Comité Ejecutivo Nacional.
Que en el caso de autos en la ciudad de Cochabamba en 08 de diciembre de 2001, el recurrente presenta su recurso contra Wálter López Valenzuela, en su condición de Presidente del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos autorizados de Bolivia, expresando que en reiteradas oportunidades desde el mes de mayo de 2001, viene solicitando su inscripción en dicho Colegio, como “consultor unipersonal”, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a su solicitud, violando su derecho al trabajo.
Que por Acta de 01 de diciembre de 2001, se evidencia que en el VI Congreso Nacional Ordinario del Colegio de Auditores de Bolivia, se eligió al Directorio de la gestión 2001-2003, siendo la Presidenta Jenny Paz, colegiada de la ciudad de Santa Cruz; en la misma fecha se posesionaron los elegidos.
Que por la precedente relación, se evidencia que el presente recurso ha sido planteado el 08 de diciembre de 2001 en contra del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de Bolivia, en la persona de Wálter López Valenzuela; pero por la documental adjunta en obrados se constata que con anterioridad a esa fecha, el 01 de diciembre de 2001, el Colegio de Auditores ya no se encontraba representado por el recurrido, sino por otra persona, contra quién no se dirigió esta acción extraordinaria. Consiguientemente, la demanda ha sido erróneamente dirigida careciendo el demandado de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la persona que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 35-36 pronunciada el 15 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO