SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 460/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
Considerando:
1. En 08 de diciembre de 2001, por memorial de fs. 11-13 Pablo Torcuato Salazar presenta Recurso de Amparo Constitucional expresando que en su condición de Auditor y/o Contador Público, registrado en el Colegio de Auditores, se inscribió en el Registro Nacional de Consultoría de la Dirección General de Inversión Pública (DGIP), del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, luego efectuó su inscripción en el Registro de Firmas y Profesionales Independientes de Auditoría Externa y Consultoría Especializada en Auditoría de la Contraloría General de la República.
Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución C.E.N. 4.99 (de 1 de diciembre de 1999), en 31 de mayo de 2000, solicitó su inscripción como Consultor Unipersonal al Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia, sin que hasta la fecha se haya dado curso a su solicitudes de 22/11/00, 18/01/01 y 15/10/01, tampoco dichas solicitudes han sido rechazadas en forma expresa.
Considera que el Colegio de Auditores recurrido, por la omisión manifiesta y falta de respuesta, restringe su derecho de trabajo como consultor unipersonal, incurriendo en la vulneración de los arts. 7 inc. d) y h), 8 inc. b), 34, 132, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide sea declarado procedente su Recurso y se disponga la inscripción de su consultora unipersonal en el Colegio de Auditores de Bolivia.
2. Cursa a fs. 34 el acta de audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2001, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda y con el derecho a réplica manifestó que cuando solicitó su inscripción unipersonal en 31 de mayo de 2000, no existía el requisito de tres años señalado por la Resolución 010/2000 (de 09 de diciembre de 2000), reglamento que no puede ser retroactivo.
Que el 18 de marzo de 2002 habiéndose remitido la documentación requerida pasó a Magistrado Relator reanudándose de esta manera el término para dictar sentencia, teniendo en este sentido nuevo vencimiento en 22 de abril de 2002 por lo que la presente sentencia está dictada en el plazo legalmente establecido.
2. El recurrente, a través de nota de 22 de noviembre de 2000, dirigida al Presidente del Colegio de Auditores de Bolivia, expresa que al no haberse observado que hubiera incumplido algún requisito, se encuentra esperando la Resolución solicitada (de inscripción de su Consultora Unipersonal) (fs. 5).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5, 21, 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores de Bolivia (Contadores Públicos Autorizados), la máxima autoridad ejecutiva del Colegio de Auditores o Contadores Públicos Autorizados de Bolivia es el Comité Ejecutivo Nacional, que se halla conformado por una Directiva a cuya cabeza se encuentra su Presidente, siendo el domicilio del Colegio el lugar o residencia del Presidente de dicho Comité Ejecutivo Nacional.