SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 461/2002-R
Fecha: 22-Abr-2002
inmediatamente después
Que en el caso que se examina, un grupo de policías de UMOPAR Oriente, a cargo de la autoridad recurrida, en horas de la tarde del 08 de marzo de 2002, procedió a aprehender al recurrente en el aeropuerto “Tte. Salvador Ogaya” de Puerto Suárez, inmediatamente después de que Aldo Peinado, pretendiera recoger maletas que estaban destinadas a su persona, pero que no llegaron a destino por haber sido interceptadas en horas anteriores, en el Aeropuerto de Viru Viru, por funcionarios de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, reputándose por ello, como una aprehensión en delito in fraganti.
Que si bien es cierto que la orden de aprehensión de Aldo Peinado emanada del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Santa Cruz, estaba dirigida para su cumplimiento al Director Departamental de Santa Cruz de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y no así al encargado de Puerto Suárez, no es menos evidente que la autoridad recurrida, procedió a aprehender al imputado cuando el mismo fue sorprendido en flagrancia, por lo que adecuó su actuación a la previsión contenida en el art. 227 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal; máxime si en horas de la mañana del 09 de marzo de 2002 fue remitido ante el Juez Cautelar, dentro del plazo legal.