SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 482/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 482/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 21 de febrero de 2002, corriente de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente manifiesta que conforme consta en el Acta Notariada en el Libro respectivo del Centro Cívico Cultural 20 de Octubre, fue elegido Presidente por el periodo de 2001 a 2003; consiguientemente, adquirió suficiente personería para representar a dicha entidad conforme a la norma prevista por el inc. a) del art. 35 de sus Estatutos. Asimismo señala que últimamente ha surgido un núcleo al parecer disidente de los mandos del Centro Cívico Cultural 20 de Octubre, que saliéndose de la normatividad estatutaria, se ha arrogado por sí y ante sí las funciones directivas, pretendiendo arrollar al directorio legalmente elegido; denuncia que el ciudadano Adalid Díaz Suárez, al mando de algunos miembros de la institución, se han arrogado la titularidad de directivos del Centro Cívico Cultural 20 de Octubre, y en tal actuación de facto, usurpando el nombre de la institución, se han presentado ante autoridades en forma pública como si hubieran sido posesionados legalmente. Sostiene que la supuesta directiva presidida por Adalid Díaz Suárez no surge de elección alguna.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de febrero de 2002 corriente a fs. 27, e instalada la audiencia el 27 de febrero del mismo año, cual consta de fs. 195 a 200, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda indicando que el Estatuto del Centro ha sido aprobado mediante Resolución Suprema Nº 210587 de 2 de abril de 1992, el cual es de obligatoriedad para todos los socios. Continúa y dice que según averiguaciones que ha efectuado, ha inferido que durante la presidencia de Alfonso Gosálvez se habría producido una disidencia constituyéndose un directorio alterno, apareciendo así el recurrido como presidente vitalicio durante muchos años sin que cuente con personería jurídica ni legitimidad.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso para que sean restituidos.

Que, en el caso de autos, el recurrente no ha demostrado con ninguna prueba documental el que se le hubiese restringido o suprimido algún derecho fundamental o garantía constitucional por parte del recurrido, pues en el Recurso sólo se acusa la vulneración de normas estatutarias. Sin embargo, lo que sí es evidente y ha sido ampliamente expuesto por el mismo recurrente es que la titularidad de la presidencia del Directorio del Centro Cívico Cultural “20 de octubre” está en conflicto con el recurrido, pues ambos se disputan ejercer la misma, situación que necesariamente debe ser dilucidada en otra instancia y no en la jurisdicción constitucional, pues esta no es una vía de hecho para dar solución a una controversia de representatividad cívica en una entidad.

Que, por otro lado, si el recurrente considera ser el legítimo presidente del Centro Cívico Cultural “La Paz”, tiene otros medios para lograr cese la interferencia del recurrido, pues el citado Centro es miembro del Comité Cívico Pro-La Paz y éste como entidad matriz en anterior oportunidad ya solucionó el conflicto de la dualidad de presidencia referida, de manera que debe acudirse a la misma entidad Cívica para que en definitiva concilie los intereses de los miembros del Centro, cuya presidencia está en disputa. 

Que, conforme a la configuración procesal adoptada por el art. 19 de la Constitución y los arts. 94 al 104 de la Ley Nº 1836, la intervención de este Tribunal en las acciones tutelares tiene por objeto ejercer una revisión de la actuación jurisdiccional de los Tribunales de Garantías Constitucionales. En ese marco es importante señalar que a fin de ejercer un verdadero control constitucional y que el mismo merezca confiabilidad ante los justiciables, todo miembro de un tribunal que conozca un Recurso de Amparo debe ser coherente y coincidente en sus decisiones, tanto a tiempo de emitir su voto como al dictar su fallo, en el presente caso, no se ha tenido el debido cuidado al respecto, pues de la lectura del acta de la audiencia se constata que dos miembros del Tribunal votaron por la improcedencia del Recurso, pero dictaron una resolución declarándolo procedente con distinto fundamento al que sustentaron su voto, situación que debe ser corregida en lo posterior a fin de no dejar duda del fallo que se dicta.