SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 489/2002-R
Fecha: 19-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 13 de febrero de 2002, de fs. 30 a 33, los recurrentes expresan que el 26 de octubre de 2001, un denominado Tribunal Sumariante emitió el dictamen sumarial 009/01, disponiendo su destitución sin derecho a beneficios sociales. Que presentaron recurso de revocatoria reclamando que jamás se les hizo conocer que estaban siendo sometidos a proceso y que fueron notificados sólo con el Auto Final, en contravención de los arts. 21 y 22 del Decreto Supremo 26237, empero el Tribunal Sumariante ordenó el archivo de obrados sin pronunciarse sobre el recurso.
Que por lo relacionado se evidencia que los recurridos han violentado el principio de persecución única, ya que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se alegue nueva circunstancia; además de haber infringido sus derechos a asumir defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, al sancionarlos repetidamente sin su conocimiento, por lo que piden se dicte resolución concediéndoles el Amparo solicitado y disponiendo la nulidad de los procesos viciados e ilegales, con responsabilidad civil y penal.
Considerando: Que de fojas 204 a 208 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de febrero del presente año, donde los recurrentes ratificaron el contenido de su demanda, indicando que el Tribunal sumariante fue constituido en forma apócrifa e ilegal, llegando a sancionarlos doblemente en base a un Decreto Supremo derogado infringiendo sus derechos fundamentales al no haberlos notificado con el proceso. Que hicieron uso de los recursos de revocatoria y jerárquicos que fueron rechazados por el Tribunal sumariante, cuando esa era una atribución del superior en grado.
A su turno, la parte recurrida a través de su abogado informó que los recurrentes y otros funcionarios fueron sometidos a proceso, dictándose la resolución que los sanciona con destitución, exoneración, llamadas de atención y suspensión según la gravedad de los actos irregulares cometidos. Que notificados los recurrentes con el dictamen sumarial, no hicieron uso del recurso de apelación dentro de plazo, por lo que fue rechazado conforme a ley, asimismo, se denegó el recurso jerárquico con el mismo fundamento, quedando ejecutoriada la Resolución Sumarial 009. Que si consideran que el Tribunal Sumariante cometió irregularidades, los recurrentes deben acudir al Presidente Ejecutivo y en su caso al Directorio. Que el proceso se llevó a cabo con su presencia, ya que consta que prestaron su declaración informativa. Por lo expuesto, piden el rechazo del recurso.
1. Por Resolución Sumarial de 5 de octubre de 2001, el Juez Sumariante recurrido, inició sumario administrativo interno contra “los servidores públicos de la Sección Giros y otros involucrados en el caso, por la comisión de irregularidades en el manejo del movimiento de giros en la Regional de Santa Cruz” (sic), abriendo el término probatorio de 10 días hábiles, dentro de las cuales se tomó la declaración testifical de los recurrentes y otros funcionarios (152 y 3-10).
2. Que mediante Dictamen Sumarial 009/01 de 26 de octubre de 2001, el Juez Sumariante y la representante del Tribunal sumariante, ahora recurridos, dispusieron la exoneración de los recurrentes de su fuente de trabajo sin derecho a beneficios sociales, remitiendo antecedentes al Ministerio Público (fs. 3-10).
3. Que con el anterior dictamen fueron notificados los recurrentes Dora Baldivieso de Murillo y Limberg Crespo en 19 y 16 de noviembre de 2001, respectivamente, habiendo interpuesto la primera recurso de revocatoria en 18 de diciembre y el segundo en 22 de noviembre de 2001; recursos que fueron rechazados por Resoluciones Sumariales 011/01 y 012/01 de 4 y 30 de diciembre de 2001, por haber sido presentados en forma extemporánea; asimismo, por Resolución Sumarial 01/2002 de 5 de febrero de 2002 se rechazó el recurso jerárquico planteado por Dora Baldivieso de Murillo contra la Resolución Sumarial 012/01, constando que presentó igualmente recurso de apelación e impugnación contra la Resolución 009/01 en 23 y 30 de noviembre (fs. 21-26, 63, 87-94).
4. Que por Dictamen Sumarial 010/01 de 28 de diciembre de 2001, los sumariantes recurridos dispusieron dentro de la ampliación del sumario administrativo por irregularidades cometidas en los giros Camiri-Santa Cruz, que los recurrentes tienen responsabilidad civil, determinando su destitución sin derecho a beneficios sociales, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público (fs. 11-19).
Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.
Que en el caso presente, consta que dentro del proceso administrativo interno, dos de los recurrentes interpusieron recurso de revocatoria contra el Dictamen Sumarial 09/01 reclamando supuestas irregularidades en la tramitación del sumario administrativo, empero dicho recurso fue presentado ante el Juez Sumariante fuera del plazo prescrito por el art. 22-d) del Decreto Supremo 26237, por lo que fue rechazado, haciéndose notar que la recurrente Lidia Cachi no planteó recurso alguno. Que asimismo, notificados los recurrentes con el Dictamen Sumarial 010/01, no incoaron ninguno de los recursos previstos en el mencionado art. 22 del Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992.
Que uno de los requisitos para la procedencia del Amparo Constitucional es haber agotado previamente todos los recursos previstos por ley, lo que no ha sucedido en el caso presente, donde se establece que los recurrentes actuaron en forma negligente, dejándose vencer con los plazos legales y permitiendo la preclusión de sus derechos, situación que determina la Improcedencia del Amparo, ya que éste por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de otras vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados, aún cuando no las hayan usado oportunamente. Así lo ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Constitucoinal 374/2002-R, al señalar que “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.