SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 505/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en representación de Simón Mollo Condori en la demanda de 1 de marzo de 2002 cursante de fs.11 a 12, manifiesta que el hijo de su mandante el menor Miguel Mollo Delgado, fue alumno regular del sexto curso del turno de la mañana del Colegio Nacional Florida en la gestión 2001, en la que lamentablemente reprobó el curso debido al sensible fallecimiento de su madre acaecido en septiembre del mismo año. Los momentos de dolor ante tan irreparable pérdida hicieron que el menor no pueda recuperarse, situación que no ha sido entendida por el Director de dicho Colegio.
Refiere que en la presente gestión 2002, su mandante se apersonó a ratificar la inscripción de su hijo, no obstante de que la Reforma Educativa señala que ésta es automática para los alumnos antiguos y pese de ello el Director niega la misma con el argumento de que su hijo se aplazó, por lo tanto no tiene derecho a seguir estudiando en el referido establecimiento fiscal, negativa injusta ilegal y arbitraria que trae perjuicios en contra del menor que aparte de haber perdido el año no le permiten seguir estudiando en el mismo Colegio ni es recibido en otro plantel por ser aplazado lo que a su vez puede ocasionarle traumas, violando con este proceder los arts. 7-e), h), 177 y 184 de la Constitución Política del Estado, art. 1 numerales 1) y 2) de la Ley de la Reforma Educativa, arts. 112-1), 2) y 6) del Código del Niño, Niña y Adolescente.
Señala que como ejemplo del autoritarismo del mencionado Director, algunos alumnos aplazados, después de que sus padres peregrinaron reclamando e implorando la ratificación de la inscripción de sus hijos, ha ordenado la misma a algunos alumnos obligándolos a firmar un chantajista, ilegal y arbitrario compromiso donde el padre de familia o apoderado se compromete a que si no recupera de su aplazamiento en el primer trimestre y condicionando su conducta, serán retirados definitivamente del Colegio.
Continúa manifestando, que al no ser ratificada la inscripción del hijo de su mandante, mediante memorial recurre a la Directora del Distrito II, solicitando que el menor repita el año en el mismo Colegio, ya que el aplazarse no es causal de la pérdida del derecho a seguir en el mismo establecimiento, petición que es deferida mediante proveído de 7 de febrero de 2002, que ordena se proceda a la inscripción del menor Miguel Mollo Delgado, a la que hace caso omiso el Director del Colegio argumentando que no existe cupo por haber sido copado por otro alumno devolviendo el kardex y ficha del menor.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente ordenando a la autoridad recurrida ratifique la inscripción no sólo del hijo de su mandante, sino a los demás alumnos aplazados del Colegio Nacional Florida, dejando sin efecto el aludido compromiso de retiro a los tres meses.
CONSIDERANDO: Que el menor Miguel Mollo Delgado, alumno regular del Colegio Nacional Florida, cursó el quinto de primaria en el año 2000 y en la gestión 2001, reprobó el sexto curso al haber abandonado el tercer trimestre a causa del fallecimiento de su madre en septiembre del mismo año. Al inicio de la presente gestión escolar 2002, el Director del referido plantel educacional le niega la inscripción por ser alumno aplazado, no obstante de que la Reforma Educativa señala que aquélla es automática para los alumnos antiguos, negativa ante la cual el padre del menor recurre a la Dirección Distrital de Educación, la que ordena se proceda a su inscripción, disposición expresa que es desobedecida por el recurrido, motivando el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su art. 7-e) consagra el derecho fundamental de recibir instrucción y adquirir cultura, norma cuya aplicación se hace más obligatoria en los establecimientos de educación pública. Que en el caso de autos, sin ninguna justificación legal y existiendo una orden expresa de la Dirección Distrital de Educación de que se proceda a la inscripción del menor Miguel Mollo Delgado, el Director del Colegio Nacional Florida, en franco desacato se niega a dar cumplimiento a la misma -hecho que motiva el Recurso- cuando más bien correspondía que por ser alumno antiguo su inscripción debía efectuarse en forma automática según dispone la Resolución Ministerial N° 001/01, para garantizar la continuidad de los estudios en el mismo establecimiento educacional, sin que el hecho de haber reprobado un año sea causa para privarle que continúe en él, más aún si se tiene presente que el menor que cuenta con diez años de edad, sufrió la pérdida de su progenitora que falleció en septiembre del mismo año.
Que por otra parte, el art. 6 de la Constitución Política del Estado resguarda la dignidad de la persona sin exclusión de ninguna naturaleza al establecer que : todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, condición económica o social u otra cualquiera. Que en este sentido el Director del Colegio Nacional Florida de la ciudad de Santa Cruz al haber negado la reinscripción de Miguel Mollo Delgado, ha vulnerado sus derechos reconocidos por la Constitución, por lo que corresponde aplicar los alcances del art. 19 de la Ley Fundamental para dispensar la protección de los derechos vulnerados.
Que el hecho de que el recurrido después de realizada la audiencia pública del Recurso, mediante memorial afirme que el menor antes mencionado se encuentra legalmente inscrito en el Colegio Nacional Florida, no desvirtúa los actos denunciados ni destruye la ilegalidad de los mismos, por cuanto tal afirmación no ha sido demostrada fehacientemente durante la sustanciación del proceso, teniendo presente además que la autoridad recurrida no concurrió a la audiencia pública no siendo suficiente justificativo la presentación de un boleto de viaje en el que no consta la fecha que podía demostrar su impedimento. Que asimismo el informe expedido por la Regente de dicho establecimiento educativo es de 5 de marzo de 2002 (fs. 21), fecha posterior a la presentación del Recurso y de la audiencia que informa que: “...dicho alumno asiste regularmente...”, no especifica la fecha como tampoco la inscripción extremos que igualmente no han sido demostrados.