AUTO CONSTITUCIONAL Nº 20/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 20/2002-CDP

Fecha: 22-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, habiéndose aprobado la procedencia del citado Recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000, se procedió conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836, a cuyo efecto por Auto de 11 de marzo de 2002, se abrió término probatorio, dentro del cual la recurrente a fin de acreditar los daños y perjuicios presentó lo siguiente: 1) carta “Direcc. Fin. Of. Nº 012/01 de 6 de marzo de 2001” del Director de Finanzas de la Alcaldía dirigida al recurrido, en el cual señala que la pretensión de la recurrente alcanza a  Bs.17.949.99, por concepto de pago de sueldos por tres meses, aguinaldos, vacaciones, bono Pro-Fundación, Bono de té y daños civiles, a cuyo efecto deberían elaborarse las planillas (fs. 179); 2) comprobante de contabilidad sobre entrega de fondos al pagador habilitado de la Comuna para cancelar la planilla adicional a favor de la recurrente por concepto de sueldos de los meses de septiembre a noviembre del 2000 (fs. 180);  3) certificación presupuestaria (fs. 181) y 4) planilla de sueldos a favor de la recurrente por el monto de Bs. 7.250,16 (fs. 183). En antecedentes no cursa prueba alguna de descargo que hubiese producido la parte recurrida dentro del período probatorio referido.

Que, la recurrente, mediante memorial de 8 de marzo de 2002 cursante a fs. 176, reclama, además del pago de sus sueldos devengados, el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 6.419 en los que incluye los honorarios profesionales de abogado. Mediante memorial de fecha 15 de marzo de 2002 cursante a fs. 185, arguye que si bien se ha efectuado la liquidación de los sueldos devengados, incluido el aguinaldo y el bono de incentivo económico, no se ha incluido la vacación y el bono pro refrigerio, por lo que reclama que se disponga dicho pago sumando a ello los daños y perjuicios, es decir, los gastos en los que ha incurrido para que se le restablezca sus derechos vulnerados.

Que, cumplido el período probatorio y sobre la base de la prueba producida por la recurrente no desvirtuada por el recurrido, el Tribunal del Amparo dictó la resolución revisada calificando los daños y perjuicios que deben ser cancelados por la autoridad recurrida a favor de la recurrente en la suma de Bs.7.250,16.

Que, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal los “daños civiles emergentes del Recurso de Amparo Constitucional a que se refiere la norma prevista por el art. 102-II de la Ley Nº 1836 debe alcanzar al perjuicio ocasionado al patrimonio o ingreso del o la recurrente con el hecho ilegal o indebido restrictivo del derecho fundamental; asimismo, a los gastos en los que hubiese incurrido para lograr el restablecimiento del derecho lesionado; lo que significa que en el caso objeto de análisis, se tiene que la autoridad recurrida al destituirla de forma ilegal o indebida de su fuente de trabajo, privó a la recurrente de sus sueldos, motivo por el que el Tribunal del Amparo, en la Sentencia que declaró procedente el Recurso, determinó “la existencia de responsabilidad civil calificándose en el monto indemnizable por daños y perjuicios que alcanza a los sueldos devengados desde la fecha de su destitución hasta el presente.”

Que, de la documentación aportada como prueba por la recurrente, al estar debidamente legalizada y no haber sido objetada ni desvirtuada por el recurrido merece la fe probatoria, así como de la propia versión expresada por la recurrente ante el Tribunal del Amparo se tiene acreditado que se han realizado los trámites pertinentes y procedido a la liquidación y elaboración de las planillas adicionales de pago de los sueldos devengados por el lapso que transcurre entre la fecha en que se produce la destitución ilegal y la que se la restituye a su fuente de trabajo a la recurrente, asimismo lo correspondiente a la cuota parte del aguinaldo y el bono de incentivo económico de la gestión 2000, así acredita la planilla de pago cursante a fs. 83; empero, no existe constancia de que dicho pago se hubiese hecho efectivo, al contrario de la versión expresada por la recurrente en los memoriales antes referidos subyace que no se le hizo el pago correspondiente.

Que, el monto calificado por el Tribunal del Amparo abarca al sueldo correspondiente por el tiempo que duró la destitución, asimismo la cuota parte del aguinaldo y del bono de incentivo económico, lo que concuerda con lo resuelto mediante la Sentencia que declaró procedente el Recurso; empero no incluye los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente para lograr se le restituya su derecho lesionado, esto es los honorarios profesionales del abogado que le patrocinó en el Recurso, que deberá ser restituido por la autoridad recurrida conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Oruro.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose aprobado la procedencia del citado Recurso mediante Sentencia Constitucional Nº 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000, se procedió conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836, a cuyo efecto por Auto de 11 de marzo de 2002, se abrió término probatorio, dentro del cual la recurrente a fin de acreditar los daños y perjuicios presentó lo siguiente: 1) carta “Direcc. Fin. Of. Nº 012/01 de 6 de marzo de 2001” del Director de Finanzas de la Alcaldía dirigida al recurrido, en el cual señala que la pretensión de la recurrente alcanza a  Bs.17.949.99, por concepto de pago de sueldos por tres meses, aguinaldos, vacaciones, bono Pro-Fundación, Bono de té y daños civiles, a cuyo efecto deberían elaborarse las planillas (fs. 179); 2) comprobante de contabilidad sobre entrega de fondos al pagador habilitado de la Comuna para cancelar la planilla adicional a favor de la recurrente por concepto de sueldos de los meses de septiembre a noviembre del 2000 (fs. 180);  3) certificación presupuestaria (fs. 181) y 4) planilla de sueldos a favor de la recurrente por el monto de Bs. 7.250,16 (fs. 183). En antecedentes no cursa prueba alguna de descargo que hubiese producido la parte recurrida dentro del período probatorio referido.

Que, la recurrente, mediante memorial de 8 de marzo de 2002 cursante a fs. 176, reclama, además del pago de sus sueldos devengados, el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs. 6.419 en los que incluye los honorarios profesionales de abogado. Mediante memorial de fecha 15 de marzo de 2002 cursante a fs. 185, arguye que si bien se ha efectuado la liquidación de los sueldos devengados, incluido el aguinaldo y el bono de incentivo económico, no se ha incluido la vacación y el bono pro refrigerio, por lo que reclama que se disponga dicho pago sumando a ello los daños y perjuicios, es decir, los gastos en los que ha incurrido para que se le restablezca sus derechos vulnerados.

Que, cumplido el período probatorio y sobre la base de la prueba producida por la recurrente no desvirtuada por el recurrido, el Tribunal del Amparo dictó la resolución revisada calificando los daños y perjuicios que deben ser cancelados por la autoridad recurrida a favor de la recurrente en la suma de Bs.7.250,16.

Que, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal los “daños civiles emergentes del Recurso de Amparo Constitucional a que se refiere la norma prevista por el art. 102-II de la Ley Nº 1836 debe alcanzar al perjuicio ocasionado al patrimonio o ingreso del o la recurrente con el hecho ilegal o indebido restrictivo del derecho fundamental; asimismo, a los gastos en los que hubiese incurrido para lograr el restablecimiento del derecho lesionado; lo que significa que en el caso objeto de análisis, se tiene que la autoridad recurrida al destituirla de forma ilegal o indebida de su fuente de trabajo, privó a la recurrente de sus sueldos, motivo por el que el Tribunal del Amparo, en la Sentencia que declaró procedente el Recurso, determinó “la existencia de responsabilidad civil calificándose en el monto indemnizable por daños y perjuicios que alcanza a los sueldos devengados desde la fecha de su destitución hasta el presente.”

Que, de la documentación aportada como prueba por la recurrente, al estar debidamente legalizada y no haber sido objetada ni desvirtuada por el recurrido merece la fe probatoria, así como de la propia versión expresada por la recurrente ante el Tribunal del Amparo se tiene acreditado que se han realizado los trámites pertinentes y procedido a la liquidación y elaboración de las planillas adicionales de pago de los sueldos devengados por el lapso que transcurre entre la fecha en que se produce la destitución ilegal y la que se la restituye a su fuente de trabajo a la recurrente, asimismo lo correspondiente a la cuota parte del aguinaldo y el bono de incentivo económico de la gestión 2000, así acredita la planilla de pago cursante a fs. 83; empero, no existe constancia de que dicho pago se hubiese hecho efectivo, al contrario de la versión expresada por la recurrente en los memoriales antes referidos subyace que no se le hizo el pago correspondiente.

Que, el monto calificado por el Tribunal del Amparo abarca al sueldo correspondiente por el tiempo que duró la destitución, asimismo la cuota parte del aguinaldo y del bono de incentivo económico, lo que concuerda con lo resuelto mediante la Sentencia que declaró procedente el Recurso; empero no incluye los gastos en los que hubiese incurrido la recurrente para lograr se le restituya su derecho lesionado, esto es los honorarios profesionales del abogado que le patrocinó en el Recurso, que deberá ser restituido por la autoridad recurrida conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Oruro.