AUTO CONSTITUCIONAL Nº 207/2002- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 207/2002- CA

Fecha: 07-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Juan  José  Rojas  y Domingo Beto Ignacio Luna, por memorial de fs. 36-37, argumentan que el Comité Interinstitucional conformado por la Municipalidad, la Dirección Departamental de Tránsito, Federación de Juntas Vecinales, Comité de Vigilancia, Sindicato de Trabajadores de Prensa, Transporte Sindicalizado y Transporte Libre, posesionado por el Concejo Municipal, inició sus labores  sin  la personalidad jurídica exigida por el ordenamiento constitucional y legal, tomando bajo su iniciativa y mando el proceso de regulación del transporte de servicio público en la ciudad de Potosí, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Agregan que  la Municipalidad, en sus dos estamentos: Ejecutivo y Deliberativo transgredieron  los arts. 30 y 201 de la Constitución Política del Estado concordantes con los arts. 12 y 43 de la Ley Nº 2028 al delegar sus funciones, atribuciones, facultades, finalidades y deberes a una entidad como es el Comité Interinstitucional sin personalidad jurídica, sin estatutos ni reglamentos, cuando ninguna autoridad puede delegar sus funciones constitucionales y legales bajo pena de nulidad.

Que, por lo argumentado interponen Recurso Directo de Nulidad contra  Jorge Vidaurre  Orsolini y René Joaquino Cabrera, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde de Potosí, solicitando se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 04/2002 y por consiguiente el Reglamento de Tráfico Urbano de la ciudad de Potosí.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 36-37 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad  procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia del Presidente del Concejo Municipal de Potosí y del Alcalde de la misma ciudad, para sancionar y promulgar la Ordenanza Municipal Nº 04/2002 y el Reglamento de Tráfico Urbano de dicha ciudad  o, en su caso, en el hecho de que las autoridades municipales recurridas, hayan usurpado funciones que no les competía, situaciones que, sin embargo,  no se fundamentan  en el memorial de demanda.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.