AUTO CONSTITUCIONAL Nº 208/2002- CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 208/2002- CA

Fecha: 07-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Erwin  Hochstatter  Arduz, Presidente  del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, por memorial de fs. 19-20, argumenta que la Resolución Ministerial Nº 0155 de 27 de marzo de 2002 dictada por el Ministro de Salud y Previsión Social, Enrique Paz Argandoña,  que establece  en su art. 2º  que “todos los profesionales del sector público de salud que hubieren ingresado durante el periodo comprendido del 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, deben regularizar sus cargos a través de un concurso de méritos y examen de competencia en base a convocatorias de carácter interno,..” ha sido pronunciado sin la suficiente jurisdicción  y competencia, con el claro propósito  de pretender burlar la ejecución y cumplimiento  de los fallos judiciales, vulnerando y avasallando la separación de los poderes del Estado, la independencia del Poder Judicial, el principio de legalidad del ordenamiento jurídico vigente, el acatamiento a la ley y la primacía constitucional en un estado de derecho, por cuanto la resolución impugnada fue pronunciada con posterioridad a los fallos judiciales del Tribunal Constitucional de 17 de enero  y 20 de marzo de 2002, dictados dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Valentín Saavedra Flores y otros profesionales médicos contra el Director de Salud, Jhonny Nava Bascopé y el ahora recurrente,  disponiendo que la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para la provisión de cargos ilegal e irregularmente designados, debe realizarse bajo la modalidad de abierto departamental, conforme  los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia y no únicamente de carácter interno, como pretendían los profesionales médicos recurrentes de Amparo,   cayendo por tanto los actos de la autoridad recurrida en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 0155 de 27 de marzo de 2002.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de lo expuesto por el recurrente en su memorial de fs. 19-20 del expediente, se establece que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico por cuanto el Recurso Directo de Nulidad  procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, por lo que el fundamento del mismo debe enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia del Ministro de Salud y Previsión Social, Enrique Paz Argandoña, para pronunciar la Resolución Ministerial Nº 0155 de 27 de marzo de 2002 o, en su caso, en el hecho de que aquella autoridad, haya usurpado funciones que no le competían, situaciones que, sin embargo,  no se fundamentan  en el memorial de demanda.

Que, en consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que el Ministro de Salud y Previsión Social, Enrique Paz Argandoña, no  haya acatado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la  Sentencia Constitucional de 20 de marzo de 2002 referido a que las convocatorias   para la provisión de cargos ilegal e irregularmente  designados, debe ser de carácter abierto departamental y no de carácter interno, no corresponden ni son pertinentes al Recurso planteado, por lo que en el caso de autos, se carece de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III de la Ley Nº 1836 concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.