AUTO CONSTITUCIONAL N° 21/2002-ECA
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley 1836, establece que este Tribunal, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la resolución. Al haber sido presentada la solicitud de complementación dentro de término legal, en el marco legal referido, corresponde examinar sobre la complementación solicitada:
No es evidente que la mencionada Sentencia, no hubiera considerado la existencia de una contienda legal en trámite. Al contrario, en forma expresa y clara se reconoce que los actos ilegales demandados, no desaparecen por el hecho de que se encuentre en instancia judicial un proceso de exclusión de socia; proceso cuyos alcances deberán ser determinados por las autoridades judiciales correspondientes y no por este Tribunal, como pretende el solicitante.