AUTO CONSTITUCIONAL Nº 220/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 220/2002-CA

Fecha: 09-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Juanito Félix Canaviri Cusi  dentro del proceso coactivo civil ejecutivo seguido por la Corporación de Inversiones Automotores “CIAUTO” contra el ahora recurrente y otros, solicita al Juez de la causa promueva Recurso Indirecto  o Incidental de Inconstitucionalidad, contra el art. 28 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, con el argumento de que la norma impugnada no prevé o permite que el Juez, ponderando las circunstancias concurrentes del caso y a fin de evitar indefensión del deudor, pueda suspender la tramitación  del proceso ejecutivo o coactivo civil una vez iniciado el proceso declarativo ordinario correspondiente,  vulnerando de esta manera el  art. 16-II de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el artículo 59 de la Ley Nº 1836 establece que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos no se ha  adjuntado antecedentes sobre la ejecutoria o no de la sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por la Corporación de Inversiones Automotores “CIAUTO” contra Juanito Felix Canaviri Cusi, Telésforo Canaviri Yujra, Adrian Canaviri Yujra y Víctor Mamani Mamani dentro del que se interpuso el incidente. Sin embargo,  en el supuesto de darse la existencia de una resolución final pendiente, no podría aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 impugnado,  por cuanto esta norma, que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil  está referida a la interposición del proceso ordinario posterior una vez ejecutoriada la sentencia  del proceso ejecutivo; consecuentemente, la misma no va a ser aplicada en la resolución del proceso ejecutivo en cuestión.

Que,  en consecuencia,  al haber sido interpuesta la solicitud de fs. 16  a 18  del expediente, sin observar lo dispuesto por el art. 59 y numeral 3) del art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional  referido  a que la decisión del proceso judicial dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, hace que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad sea improcedente.