AUTO CONSTITUCIONAL Nº 221/2002-CA
Fecha: 09-May-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de Jacques Trigo Loubiere, Ministro de Hacienda, por memorial de fs. 45-46 del expediente, refiere que en 2 de julio de 1993 suscribió contrato de concesión con la empresa Recintos Nacionales S.A. RENASA en cuya ejecución y ante la existencia de diferencias respecto al pago del precio de concesión y de pago por la explotación del servicio aduanero así como la constitución de garantía, la referida empresa inició demanda arbitral contra el Ministerio de Hacienda. Continúa señalando que fue constituido el Tribunal Arbitral con el auxilio del Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, concluyendo el proceso arbitral con el Laudo Arbitral de 15 de octubre de 2001, contra el que el Ministerio de Hacienda formuló el recurso de anulación, el que fue remitido junto a sus antecedentes directamente al Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, violándose los arts. 64 y 66 de la Ley 1770 y 25, 28 y 117 de la Ley de Organización Judicial. Argumenta que sin que se haya cumplido el sorteo del recurso de anulación, ni se haya producido prórroga de competencia, el Juez de Partido Décimo Tercero en lo Civil de La Paz, dispuso su radicatoria, procedió a la ocultación del expediente y en el plazo de 24 horas emitió la Resolución Nº 567 de 14 de diciembre de 2001 declarando infundado el recurso de anulación, por lo que al no cumplirse el requisito del sorteo dispuesto por el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, al conocer el recurso de anulación formulado por el Ministerio de Hacienda, actuó sin competencia.
Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.