AUTO CONSTITUCIONAL Nº 225/2002-CA
Fecha: 13-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de fs. 94-99 de obrados refiere que en fecha 11 de enero del año 2001, el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz sancionó la Ordenanza Municipal Nº 168-A/2000 promulgada el 2 de abril de 2002, por la que se dispone la abrogatoria de la Ordenanza Municipal Nº 081/99 de fecha 7 de diciembre de 1999 y por consiguiente la restitución y ratificación del área a Uso de Suelo del Parque Urbano, disponiendo procederse a una nueva notificación y posterior reubicación del mercado “Primavera”, asentado en el terreno destinado al Parque Urbano, situación que perjudica a su mandante, coartando la iniciativa privada de inversión de capital en el proyecto y posterior construcción y funcionamiento del Centro Comercial de Abasto Popular, creando una verdadera “convulsión social” y afectando el derecho de trabajo de más de cuatrocientos comerciantes asentados en su propiedad que adquirieron puestos de venta, violándose de esta manera el art. 7º inc. h) de la Constitución Política del Estado.
Que la solicitud de los vecinos del barrio “Primavera”, los informes técnicos de la Oficina Técnica del Plan Regulador y de la Comisión de Obras Públicas y Planificación no pueden influir ni determinar la abrogatoria de la Ordenanza Municipal Nº 081/99, la misma que se dictó en el marco de las normas de uso de suelo, siguiendo los pasos previos para ser dictada, por lo que el Presidente del Concejo Municipal ha infringido el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ya que al abrogar la citada Ordenanza mediante la Ordenanza Municipal impugnada, cuando su competencia había terminado, ha obrado sin jurisdicción ni competencia, al margen de toda norma legal que garantiza la propiedad privada, el derecho al trabajo, afectando la irretroactividad de la ley determinada por el art. 33 constitucional.
CONSIDERANDO: Que, si bien el recurrente cumple con los requisitos de forma señalados por el art. 82.II de la Ley del Tribunal Constitucional, es necesario que la Comisión de Admisión analice si el recurso tiene fundamento jurídico sobre la resolución impugnada que de mérito a una resolución sobre el fondo.