AUTO CONSTITUCIONAL Nº 229/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 229/2002-CA

Fecha: 16-May-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, Jaime Villalta Olmos, Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” por memorial de fs. 42-44, refiere que fue sorprendido con la  notificación  del Auto impugnado firmado y rubricado por Rita Romero S., Sumariante en su condición de Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Argumenta que el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, sus autoridades, docentes, estudiantes y personal administrativo deben ser procesados conforme a su propio Estatuto y sus Reglamentos de acuerdo   a lo dispuesto por el art. 82 y 83 del Estatuto de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” aprobado y puesto en vigencia  por Resolución Ministerial  Nº 097/01 de 9 de marzo de 2001.

Que, en base a los argumentos expuestos,  al haber pedido el Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, a la Ministro de Educación Cultura y Deportes y al haber ordenado ésta a la Directora General de Asuntos Jurídicos, se constituya en Sumariante, resulta que las tres personas  han incurrido en usurpación  de ajenas potestades y por ello en la sanción prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso Directo de Nulidad  contra Amalia Anaya,  Ministra de Educación, Cultura y Deportes; Ramón Rivero, Viceministro y Rita Romero, Sumariante, demandando la nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo de 19 de abril de 2002 y de todos los actuados  y antecedentes que le precedieron provistos por la Ministro y el Viceministro.

          Que, por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional señala que el Recurso Directo de Nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.