AUTO CONSTITUCIONAL Nº 238/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 238/2002-CA

Fecha: 20-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Eduardo Jaime Paredes Sempértegui por memorial de fs. 11 a 14 del expediente, solicita al Ministro de Hacienda promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 117 inciso j) del Decreto Supremo Nº 25870  (Reglamento a la Ley General de Aduanas) de 11 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad  procederá en procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el art. 61  de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva este Recurso,  establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. El art. 67 de la citada Ley Nº 1836 se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.

CONSIDERANDO: Que,  en el caso que nos ocupa, Eduardo Jaime Sempértegui  presentó solicitudes ante  el Viceministro de Política Tributaria  y ante el Ministro de Hacienda,  las mismas que son respondidas por oficios de 8 y 19 de abril de 2002 por el Director General de Política Arancelaria, Angel Einar Rasmussen, antecedentes que de ninguna manera constituyen proceso administrativo que dé lugar a la interposición del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

Que, en consecuencia, la solicitud de que se promueva, en el presente caso, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs.  11 a 14 del expediente sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, no existiendo por otra parte ninguna instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.