AUTO CONSTITUCIONAL Nº 238/2002-CA
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Eduardo Jaime Paredes Sempértegui por memorial de fs. 11 a 14 del expediente, solicita al Ministro de Hacienda promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 117 inciso j) del Decreto Supremo Nº 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas) de 11 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el art. 61 de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva este Recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. El art. 67 de la citada Ley Nº 1836 se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso que nos ocupa, Eduardo Jaime Sempértegui presentó solicitudes ante el Viceministro de Política Tributaria y ante el Ministro de Hacienda, las mismas que son respondidas por oficios de 8 y 19 de abril de 2002 por el Director General de Política Arancelaria, Angel Einar Rasmussen, antecedentes que de ninguna manera constituyen proceso administrativo que dé lugar a la interposición del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.
Que, en consecuencia, la solicitud de que se promueva, en el presente caso, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 11 a 14 del expediente sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 1836 referido a la existencia previa de proceso judicial o administrativo, no existiendo por otra parte ninguna instancia pendiente de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.