AUTO CONSTITUCIONAL N° 24/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 24/2002-CDP

Fecha: 31-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia Constitucional 1272/2001-R de 04 de diciembre de 2001 se aprueba la Resolución pronunciada el 11 de octubre de 2001 por el Juez de Partido de la Provincia Tarata de Cochabamba, que declaró la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Primitivo Soto Rocha contra el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de Arbieto.

Que en ejecución de sentencia, el recurrente solicita se proceda a la calificación de responsabilidad civil en la suma de Bs10.800.- (fs. 75), por lo que la autoridad judicial abre un término de prueba de 08 días con el fin de la averiguación de daños y perjuicios ( 75 vta.), habiendo presentado las partes las pruebas de cargo y descargo correspondiente.

Que por Auto de 1 de abril de 2002, el Juez de Amparo fija como responsabilidad civil la suma de Bs200.- (fs. 108-109), habiendo solicitado el recurrente la correspondiente tasación de costas incluyéndose el monto correspondiente por honorarios profesionales (fs. 114 y 117), monto que fue regulado en la suma de Bs2000.- (fs. 120vta.), y ante un recurso de reposición planteado por las autoridades recurridas (fs. 124), se dicta el Auto de 07 de mayo de 2002 por el que la autoridad judicial deja sin efecto la imposición de costas (fs. 126 vta.); Resoluciones todas que son enviadas en revisión a este Tribunal, mediante Auto de 10 de mayo de 2002 (fs. 131).

CONSIDERANDO: Que este Tribunal, mediante Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, reconoció que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: a) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y b) los gastos que los recurrentes han tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado; extremos que deben ser acreditados en el proceso.

Que en el caso que se examina, el recurrente no acreditó debidamente ni aportó las pruebas necesarias que demuestren la existencia de una pérdida o disminución patrimonial que le hubieran causado las autoridades recurridas, por lo que el Juez de Amparo al fijar la suma de Bs200.- ha efectuado una cabal valoración de los antecedentes del expediente.

Que con referencia a los gastos que el recurrente ha podido efectuar para lograr la reposición de su derecho conculcado, este Tribunal con la facultad interpretativa que le reconoce el art. 4 de la Ley 1836, en los Autos Constitucionales 16/2002-CDP de 13 de mayo de 2002,  12/2002-CDP de 20 de marzo de 2002, 07/2002-CDP de 05 de febrero de 2002, entre otros, ha reconocido como parte de los mismos a las costas procesales, monto en el que se incluye los honorarios profesionales que ha erogado el recurrente para asumir su defensa y lograr la reposición de su derecho conculcado. En consecuencia, el Juez de Amparo, al haber pronunciado el Auto de 07 de mayo de 2002, en el que deja sin efecto la imposición de costas, con el fundamento de que el pago de dichas costas sólo procede cuando se deniega el Recurso, no ha efectuado una cabal valoración de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto procede el pago de costas aun en los casos en los que el Recurso de Amparo haya sido declarado procedente, como es el caso de autos.