SENTENCIA CONSTITUCIONAL 604/2002-R
Fecha: 24-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el memorial del recurso presentado el 16 de abril de 2002, cursante de fs. 12 a 15 de obrados, los recurrentes refieren que dentro de la investigación seguida a raíz de la querella de Norma Durán Parada contra Marcelo Gómez Aguilar por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, su representado no tuvo ninguna participación y tampoco fue denunciado; empero, en el otrosí de la querella de manera inexplicable solicitan sus antecedentes policiales. El Fiscal recurrido, en fecha 14 de noviembre de 2001, requiere porque se proceda a la investigación e informa al Juez cautelar en la misma fecha el inicio de la investigación; agregan que el 15 de febrero del presente año, la misma autoridad, solicita orden de allanamiento para los imputados incluyendo su representado y acompañando una orden de aprehensión de 20 de noviembre de 2001 representado el 2 de enero de 2002, con lo cual se evidencia que estuvo perseguido desde el pasado año. Señalan que induciendo en error al Juez Cautelar, el Fiscal solicitó el allanamiento incluso de los domicilios de los padres del representado, ante lo cual el Juez solicitó informe del cumplimiento al art. 224 del Código de Procedimiento Penal; empero, el recurrido sin informar insistió en su petitorio y logró su cometido obteniendo la extensión del mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas inhábiles con facultades de allanamiento de domicilios que no tenían relación con el hecho denunciado, por lo que a la fecha el representado en resguardo de su libertad se encuentra en la clandestinidad restringido de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al trabajo.
Que, por lo expuesto y al haber infringido el recurrido los arts. 6-II, 12, 16 de la Constitución Política del Estado, 45-1) de la Ley del Ministerio Público, 5, 6, 224, 279, 285 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, dado que ha desconocido que el representado no es imputado, ha procedido a expedir directamente orden de aprehensión y se niega a dar información del por qué de la acusación, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que se deje sin efecto cualquier mandamiento en contra del recurrente y se califiquen daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de abril de 2002 corriente a fs. 17, e instalada la audiencia pública el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 30 a 37 de obrados, los recurrentes ratificaron, reiteraron y ampliaron los términos de su demanda indicando que el representado jamás fue buscado en su domicilio para ser citado y que en ningún momento se pidió ampliación de querella en su contra.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes alegan que su representado está siendo objeto de persecución y procesamiento indebido restrictivo de sus derechos a la libertad, a la locomoción y la defensa, dado que el recurrido sin que el representado hubiese sido denunciado, querellado ni citado, ha expedido directamente mandamiento de aprehensión en su contra, obligándolo a mantenerse en la clandestinidad.
Que, el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.” Dicho precepto si bien faculta a la autoridad -se entiende a aquella que en la etapa en que se encuentre el proceso esté a cargo de la misma- a extender mandamiento de aprehensión, dicha atribución, debe ejercerla si se dan las circunstancias previstas en la citada disposición, es decir, cuando tenga la certeza de que efectivamente el querellado, imputado o procesado aún habiendo sido citado no se presentó ante su autoridad en el término señalado, ni justificó su inconcurrencia.
Que, la sola representación de un mandamiento señalando que el encausado fue buscado en una determinada dirección, a menos que se acredite que es la que corresponde al domicilio del imputado, no puede dar lugar a un mandamiento de aprehensión, puesto que aquella no constituye desobediencia o resistencia al llamado de la autoridad, en tanto no se evidencie que el funcionario encargado de la citación se hubiese presentado en el domicilio del imputado a citarlo personalmente.