SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 515/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 515/2002-R

Fecha: 08-May-2002

Considerando:

1.   En 22 de febrero de 2002, Omar Barrientos Chávez y Jenny Patricia Saucedo Quiroga, por Jorge Salazar Hurtado, presentan Recurso de Amparo Constitucional, cursante a fs. 25-29, expresando que “súbditos brasileros” habían organizado una operación delictiva, adulterando cheques de distintas Empresas, alimentando las distintas cuentas corrientes que en los Bancos se encontraban a nombre de Líder Soliz.

Concluida la etapa preparatoria, se notificó con la querella e imputación formal a su patrocinado, el 08 de diciembre de 2001, por funcionario de la fiscalía; extrañamente, se les volvió a notificar con la misma querella, el 10 de diciembre de 2001, por un oficial de diligencias del Juzgado Cautelar, situación que provocó un verdadero “caos procesal”.

            La mencionada objeción de querella,  por Auto de 14 de diciembre de 2001, fue rechazada por el Juez Cautelar recurrido, por haber sido presentada fuera de  plazo legal. Contra ese ilegal Auto, planteó apelación incidental, que fue resuelta por los vocales recurridos, quienes pronunciaron el Auto de Vista de 17 de enero de 2002, por el que mantienen vigente el Auto apelado y declaran inadmisible el Recurso de Apelación.

            Las autoridades recurridas, al pronunciar las resoluciones impugnadas en el presente Recurso, han colocado a su representado -alegan- en un grave estado de indefensión, que afecta su derecho al debido proceso. Además que dichas autoridades, han hecho una interpretación errónea del art. 291 del Código de Procedimiento Penal, usurpando funciones que no le competen, pues la interpretación de la Ley sólo compete al Tribunal Constitucional y al Poder Legislativo.

            Consideran que el Tribunal Constitucional, debe interpretar en forma correcta el art. 291 del Código de Procedimiento Penal y aclarar cual es el órgano jurisdiccional que debe realizar la notificación con la querella.  Por todo lo que solicitan se declare procedente su Recurso y resolviéndose en el fondo, se admita la objeción de la querella, por falta de pruebas y su especificación.

2.   A fs. 45-49 cursa el acta de audiencia pública realizada el 1 de marzo de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda y la amplió en sentido de que el Juez, al igual que la Sra. Fiscal, debieron haberle advertido por escrito que podía presentar el recurso de objeción de querella, conforme lo dispone la segunda parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal y al no hacerlo así, por defecto absoluto, han caído en la nulidad de notificación, previsto por el art. 166 y 169-4) del mismo procedimiento.

2.   La Fiscal de Materia por requerimiento de 03 de diciembre de 2001, dispone se realicen las investigaciones pertinentes y se cite a los querellados en su domicilio procesal (fs. 7). El 08 de diciembre de 2001, a horas 11:55, el Fiscal Asistente del Ministerio Público, cita con la querella -entre otros- a Jorge Salazar Hurtado  (fs. 7 y 11).

3.   El Juez recurrido, por Auto de 07 de diciembre de 2001, tiene presente la imputación formal y dispone la medida cautelar de arraigo y presentación periódica, a favor de Lider Soliz y Teresa Imar Salazar, ordenando a la oficina de Derechos Reales certifique sobre la existencia de bienes inmuebles de los imputados(fs. 12). Con dicho Auto se notifica al recurrente a horas 12:00 del 10 de diciembre de 2001 (fs. 12 vta.).

4.   Por omisión de requisitos formales y actividad procesal defectuosa, el recurrente en 13 de diciembre de 2001, plantea ante el Juez recurrido, objeción de querella (fs. 13-15). Objeción que en audiencia de 14 de diciembre de 2001 es rechazada por haber sido interpuesta fuera de término legal (fs. 19 vta.-20).

5.   El recurrente interpone apelación incidental (fs. 21), la misma que es resuelta por Auto de 17 de enero de 2002, pronunciada por los vocales recurridos, quienes declaran inadmisible el recurso de apelación planteado e improcedente la cuestión incidental, por cuanto no se objetó la querella dentro de plazo legal (fs.  23-24).

CONSIDERANDO: Que los recurrentes plantean el presente Recurso, porque consideran que las autoridades recurridas, al haber rechazado la objeción de la querella planteada por su representado -con el fundamento de haber sido interpuesta fuera de ley-, han afectado su derecho al debido proceso dejándolo en indefensión, además de haber realizado una interpretación errónea del art. 291 del Código de Procedimiento Penal, interpretación que corresponde realizarla al Tribunal Constitucional, el que deberá aclarar -según ellos- cuál es el órgano jurisdiccional al que corresponde notificar con la querella. Este Tribunal, debe dilucidar si las resoluciones judiciales impugnadas, han restringido o no los derechos fundamentales del representado de los recurrentes.

Que en el marco del principio referido, debe entenderse que la regulación de la previsión contenida en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal, es congruente con la norma del art. 290 del mencionado Código. Del estudio de ambos preceptos, se tiene que la querella se presentará por escrito ante el Fiscal y deberá ser puesta a conocimiento del imputado; a su vez, el Fiscal o el imputado, podrán objetar la admisibilidad de la querella, ante el Juez en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.

Que en consecuencia, la querella se interpone ante el Fiscal, autoridad que examinará si existen o no indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado y la admitirá, a tiempo de disponer se desarrolle la etapa preparatoria del juicio, formalizando la imputación. El Fiscal, pondrá a conocimiento del imputado la querella, quién podrá objetar la admisibilidad de la misma ante el Juez en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, se evidencia que el Fiscal admitió y puso en conocimiento del imputado (recurrente) la querella el 08 de diciembre de 2001 (fs. 7 y 11), sin embargo el recurrente objetó la querella ante el Juez recurrido el 13 de diciembre de 2001, fuera del plazo de tres días establecido por Ley; no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que tuvieron conocimiento de la querella el 10 de diciembre de 2001, por cuanto en esa fecha no se los notifica con la querella, sino con el Auto de 07 de diciembre de 2001 -que lejos de admitir la querella-, tiene presente la imputación formal efectuada por la Sra. Fiscal e impone la aplicación de medidas cautelares.

Que no es evidente que se hubiera dejado en indefensión al recurrente, quien precisamente en ejercicio a su derecho de defensa, objetó la querella e incluso planteó recurso de apelación de esa determinación; objeción y apelación que no prosperaron, no por culpa de las autoridades recurridas, sino por la negligencia del recurrente, quien en su oportunidad no utilizó el medio de defensa a su alcance. No siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos legales que le confiere la Ley, aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo, de la manera como prevé el art. 96-3) de la Ley 1836.