SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/2002-R

Fecha: 13-May-2002

Considerando:

Considerando: Que los  recurrentes  en la demanda de 8 de marzo de 2002  cursante de  fs. 19 a  21 y su ratificatoria de fs. 26-28,  manifiestan  que en su calidad de Presidentes y Vicepresidentes de la Cámara Departamental de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P) y del Tribunal de Honor de la misma, han sido destituidos no obstante de haber sido elegidos el 31 de marzo de 2000, para un periodo de dos años, medida adoptada por los recurridos quienes arrogándose facultades y representación  que no las tienen, llevaron a cabo una seuda- reunión en 26 de febrero de 2002, a la que denominaron Asamblea General en la que adoptaron la medida de convocar a elecciones  para el 8 de marzo del mismo año, vulnerando el art. 14 del Estatuto Orgánico que determina que la convocatoria a las Asambleas Generales deberán hacerla con 15 días de anticipación  por los medios de difusión y a su vez los  arts. 39 del citado Estatuto y 2 del Reglamento Interno establecen  que se convocará a elecciones del Directorio con sesenta días de anticipación, lo que demuestra que no se ha cumplido con los plazos establecidos por el Estatuto.

Refieren que la única autoridad  para sancionar al socio infractor es el Tribunal de Honor el que está actualmente en funciones, previo proceso sumario con derecho a la defensa conforme lo establecen los arts. 31, 32, 33 y 34 del Estatuto Orgánico y art. 20 del Reglamento Interno; sin embargo en el caso presente no sólo se lo destituye al Presidente sino también a todo el Directorio en su integridad, sin oirlos ni darles posibilidad de que asuman defensa que es inviolable según el art. 16-II) de la Constitución Política del Estado. En efecto, el que podía convocar a Asamblea era el Vicepresidente, a quien inclusive lo han destituido, evidenciando de esta manera que los recurridos han incurrido en la violación del art. 31 de la Constitución y en actos ilegales  que vulneran ostensiblemente sus derechos y garantías constitucionales .

CONSIDERANDO: Que los recurrentes como Presidente y Vicepresidente de la Cámara Departamental de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo y del Tribunal de Honor de la misma, fueron elegidos en esos cargos el 31 de marzo de 2000, por un periodo de dos años conforme lo establecen el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicha Entidad. Es así, que en  cumplimiento de sus funciones dispusieron la inspección de garrafas de sus asociados  ante la evidencia de haber sido manipuladas y no llevar el peso correcto, circunstancia por la cual los recurridos sin tener facultad, convocaron a una reunión en la que a título de censura se destituyó al Presidente y Directorio en pleno, convocando a nuevas elecciones para el 28 de marzo de 2002, sin respetar lo que establecen el Estatuto y Reglamento de la institución y sin tener presente que el Tribunal de Honor es la única autoridad para sancionar a sus asociados, previo proceso, hechos que consideran los recurrentes vulneran sus derechos y garantías constitucionales, motivando el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 9 del Estatuto Orgánico de la Cámara de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, la Asamblea General es la máxima autoridad de la Cámara, estableciendo en su art. 12-a) y c)  las atribuciones que tiene, señalando entre ellas la de organizar el Comité Electoral como la expulsión o separación de sus asociados previo dictamen del Directorio. En efecto, el art. 14 del mismo Estatuto determina que se convocará a Asamblea General con quince días de anticipación mediante todos los medios de difusión, disposición que no se ha cumplido para efectuar la Asamblea de 26 de febrero de 2002 que se cuestiona, en la que se determinó la censura al Presidente concluyendo con su destitución como la del Directorio en Pleno, medida  que debió ser adoptada previo dictamen del Tribunal de Honor  conforme lo dispone el art. 34 del citado Estatuto, lo que evidencia que los recurridos no están facultados para destituir a ningún socio, como tampoco para convocar a elecciones del Directorio, por cuanto los recurrentes fueron nombrados el 31 de marzo de 2000, por el periodo de dos años, encontrándose en funciones  al no haber concluido su mandato,  ni haber sido sometidos a proceso alguno por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en cuyo caso comprobadas éstas, pueden ser destituidos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Que,  por lo anotado precedentemente, se constata que los recurridos han cometido actos ilegales y omisiones indebidas, al incurrir en contravención  no sólo de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno que rige a la Cámara Departamental de Distribuidores de Gas Licuado, sino también que han vulnerado la garantía prevista por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al destituir de sus funciones a los recurrentes sin tener atribución para ello y sin someterlos previamente a un proceso, determinando con ello la procedencia del Recurso, por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado

Considerando: Que los  recurrentes  en la demanda de 8 de marzo de 2002  cursante de  fs. 19 a  21 y su ratificatoria de fs. 26-28,  manifiestan  que en su calidad de Presidentes y Vicepresidentes de la Cámara Departamental de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P) y del Tribunal de Honor de la misma, han sido destituidos no obstante de haber sido elegidos el 31 de marzo de 2000, para un periodo de dos años, medida adoptada por los recurridos quienes arrogándose facultades y representación  que no las tienen, llevaron a cabo una seuda- reunión en 26 de febrero de 2002, a la que denominaron Asamblea General en la que adoptaron la medida de convocar a elecciones  para el 8 de marzo del mismo año, vulnerando el art. 14 del Estatuto Orgánico que determina que la convocatoria a las Asambleas Generales deberán hacerla con 15 días de anticipación  por los medios de difusión y a su vez los  arts. 39 del citado Estatuto y 2 del Reglamento Interno establecen  que se convocará a elecciones del Directorio con sesenta días de anticipación, lo que demuestra que no se ha cumplido con los plazos establecidos por el Estatuto.

Refieren que la única autoridad  para sancionar al socio infractor es el Tribunal de Honor el que está actualmente en funciones, previo proceso sumario con derecho a la defensa conforme lo establecen los arts. 31, 32, 33 y 34 del Estatuto Orgánico y art. 20 del Reglamento Interno; sin embargo en el caso presente no sólo se lo destituye al Presidente sino también a todo el Directorio en su integridad, sin oirlos ni darles posibilidad de que asuman defensa que es inviolable según el art. 16-II) de la Constitución Política del Estado. En efecto, el que podía convocar a Asamblea era el Vicepresidente, a quien inclusive lo han destituido, evidenciando de esta manera que los recurridos han incurrido en la violación del art. 31 de la Constitución y en actos ilegales  que vulneran ostensiblemente sus derechos y garantías constitucionales .

CONSIDERANDO: Que los recurrentes como Presidente y Vicepresidente de la Cámara Departamental de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo y del Tribunal de Honor de la misma, fueron elegidos en esos cargos el 31 de marzo de 2000, por un periodo de dos años conforme lo establecen el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicha Entidad. Es así, que en  cumplimiento de sus funciones dispusieron la inspección de garrafas de sus asociados  ante la evidencia de haber sido manipuladas y no llevar el peso correcto, circunstancia por la cual los recurridos sin tener facultad, convocaron a una reunión en la que a título de censura se destituyó al Presidente y Directorio en pleno, convocando a nuevas elecciones para el 28 de marzo de 2002, sin respetar lo que establecen el Estatuto y Reglamento de la institución y sin tener presente que el Tribunal de Honor es la única autoridad para sancionar a sus asociados, previo proceso, hechos que consideran los recurrentes vulneran sus derechos y garantías constitucionales, motivando el presente Recurso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 9 del Estatuto Orgánico de la Cámara de Distribuidores de Gas Licuado de Petróleo, la Asamblea General es la máxima autoridad de la Cámara, estableciendo en su art. 12-a) y c)  las atribuciones que tiene, señalando entre ellas la de organizar el Comité Electoral como la expulsión o separación de sus asociados previo dictamen del Directorio. En efecto, el art. 14 del mismo Estatuto determina que se convocará a Asamblea General con quince días de anticipación mediante todos los medios de difusión, disposición que no se ha cumplido para efectuar la Asamblea de 26 de febrero de 2002 que se cuestiona, en la que se determinó la censura al Presidente concluyendo con su destitución como la del Directorio en Pleno, medida  que debió ser adoptada previo dictamen del Tribunal de Honor  conforme lo dispone el art. 34 del citado Estatuto, lo que evidencia que los recurridos no están facultados para destituir a ningún socio, como tampoco para convocar a elecciones del Directorio, por cuanto los recurrentes fueron nombrados el 31 de marzo de 2000, por el periodo de dos años, encontrándose en funciones  al no haber concluido su mandato,  ni haber sido sometidos a proceso alguno por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones en cuyo caso comprobadas éstas, pueden ser destituidos, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Que,  por lo anotado precedentemente, se constata que los recurridos han cometido actos ilegales y omisiones indebidas, al incurrir en contravención  no sólo de las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno que rige a la Cámara Departamental de Distribuidores de Gas Licuado, sino también que han vulnerado la garantía prevista por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al destituir de sus funciones a los recurrentes sin tener atribución para ello y sin someterlos previamente a un proceso, determinando con ello la procedencia del Recurso, por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado