SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 554/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 554/2002-R

Fecha: 13-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente en  la demanda de 1 de abril de 2002, cursante de  fs. 57  a 62,  manifiesta que en la primera quincena de noviembre de 1987, la hermana y tía de sus mandantes  Guadalupe Consuelo Arandia Ruíz, fue detenida en San Pablo, República de Brasil, por la comisión de delitos relacionados con el narcotráfico por los que fue condenada a cinco años de privación de libertad, circunstancia que movilizó a los miembros de la familia  inclusive el ex-esposo de la detenida  quienes realizaron varios actos destinados a proteger a sus hijas menores, su patrimonio y hacer entrega de la Notaría que estaba a su cargo. Obtenida su libertad  y a su retorno a la ciudad de La Paz el 25 de febrero de 1994, presentó ante Criminalística -hoy Policía Técnica Judicial- denuncia en contra de sus representadas por la supuesta comisión de los delitos de hurto y otros la que no fue conocida por ellas por tener su domicilio en la ciudad de Trinidad lo que no les permitió asumir su defensa. Es así que concluidas las investigaciones, el Ministerio Público requirió por la apertura de causa dictando contra sus mandantes el Auto Inicial de la Instrucción en 28 de noviembre de 1998,  por los delitos de hurto agravado, apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 326-5), 345 y 346 del Código Penal.

Refiere que el 21 de marzo de 1998, inexplicablemente la querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar que ella misma solicitó en noviembre de 1984 que le obtuvieran de Trinidad un certificado de nacimiento en el que figura la menor como hija natural para evitar con ello que su padre  se la lleve a la Argentina, favor que fue cumplido el 20 de noviembre de 1984, solicitud que fue aceptada por el Juez de la causa que dispuso mediante Auto de 31 de octubre de 1998, la ampliación de dicho Auto Inicial por los delitos referidos, sin tener presente que la querellante era la autora mediata de los supuestos hechos delictivos llegando al extremo de que por Auto de Vista de 6 de noviembre de 2000, los Vocales de la Sala Penal Segunda disponen el procesamiento contra sus mandantes por esos ilícitos sin considerar que estos supuestos se habían cometido el 20 de noviembre de 1984, es decir 13 años, 4 meses y 11 días antes de que se ampliara el Auto Inicial de la Instrucción.

Señala que sus mandantes en uso de su derecho a la defensa presentaron cuestiones previas de prescripción de acción las que fueron declaradas probadas mediante Resolución Nº 022 de 8 de febrero de 2001, siendo revocadas en apelación  por Auto de Vista Nº 897/2001 de 19 de diciembre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera disponiendo la prosecución de la causa hasta dictarse sentencia, lo que constituye procesamiento indebido e ilegal por haber prescrito los delitos imputados.

CONSIDERANDO: Que dentro de la acción penal seguida contra las representadas del recurrente por la presunta comisión de los delitos de hurto, apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez de la causa dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 7 de diciembre de 1994, el que fue ampliado posteriormente mediante Auto de 31 de marzo de 1998 por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado previstos por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Pronunciado el Auto Final de Sobreseimiento Provisional el 11 de mayo de 1999 en favor de las imputadas, fue revocado en apelación mediante Auto de 6 de noviembre de 2000 disponiendo el procesamiento de las mismas, quienes posteriormente, deducen excepción previa de prescripción la que fue declarada probada por el Juez de la causa mediante Auto de 8 de febrero de 2001, fallo que en apelación fue revocado por los vocales de la Sala Penal Primera  -ahora demandados-  disponiendo la prosecución del proceso, resolución que motiva el presente Recurso, al considerar el recurrente que sus representadas están siendo indebida e ilegalmente procesadas.

Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido con la finalidad de preservar la libertad de las personas ante la restricción o supresión de ella o amenaza de ser restringida o suprimida, casos en los que otorga  su tutela,  sin que abarque su ámbito de protección a aquellos supuestos que no estén vinculados con la libertad de la persona. En el caso de autos lo que se acusa esencialmente es el procesamiento ilegal al que -según la recurrente- están sometidas sus representadas, contra quienes no se ha dispuesto ninguna medida judicial de restricción de libertad, lo que muestra que los actos ilegales atribuidos a las autoridades recurridas y que afectan al debido proceso, no se encuentran dentro de las previsiones del citado art. 18 de la Ley Fundamental, teniendo para ello el Recurso previsto por el art. 19 constitucional, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.