SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 567/2002-R
Fecha: 20-May-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda presentada el 13 de febrero de 2002 cursante de fs. 30 a 32, manifiestan que Armando Valdivia, Presidente del Concejo Municipal de Pocona de acuerdo al art. 16-III) de la Ley Nº 2028, convocó a la primera sesión ordinaria del Concejo para el 11 de enero de 2002, a la que asistieron los concejales, Dirigentes de las Juntas Vecinales, Centrales Campesinas, Comité de Vigilancia y otros representantes de la sociedad civil, determinándose en ella la renovación de su Directiva, designando a Máxima Ledezma, Vitaliano Córdova y Victoriano Zapata como Presidenta, Secretario y Vicepresidente respectivamente, sin embargo este último conjuntamente Armando Valdivia, en una “conducta inmoral” abandonaron la sesión al haber sido derrotados en la votación.
Refieren que la nueva Presidenta del Concejo elegida, conforme al art. 16-III de la Ley de Municipalidades, convocó a la segunda sesión ordinaria para el 18 de enero de 2002, la que no se realizó porque el portero aseguró el ingreso con llave, cumpliendo órdenes del Alcalde Eddy Morató, razón por la que con la facultad que le asiste convocó a una nueva sesión para el 25 de enero de 2002, a la que asistieron 4 concejales y no así la Presidenta, por correr el riesgo de ser agredida por jovenzuelos llevados por los recurridos para amedrentar. Antes del inicio de la referida sesión, el anterior Presidente sacó un papel señalando que contenía el orden del día, como si aún continuara fungiendo como Presidente, por lo que otro Concejal hizo uso de la palabra para aclararle que en su condición de simple Concejal no tenía atribución para dirigir la sesión, más aún cuando la misma no había sido convocada públicamente y por escrito. Acto seguido -agrega- el Alcalde señaló verbalmente que presentaba su renuncia y pedía se le habilite como Concejal Titular, votando él mismo aceptando su renuncia actuando como juez y parte, siendo rechiflado por los presentes, circunstancia que originó abandone la sesión junto a otros 2 concejales, dejándoles sin quórum para seguir sesionando en la plaza, para urdir y falsificar el acta de 25 de enero de 2002.
Señalan, que vulnerando el mandato democrático confiado a la nueva Directiva, usurpando atribuciones que ya no tenían y violando los arts. 14-I), 16-III) y IV) de la Ley Nº 2028, los recurridos dictaron a capricho las Resoluciones apócrifas N° 001, N° 002 y N° 003, por las que arbitraria e ilegalmente designan otra Directiva, aceptan la renuncia del Alcalde y nombran uno nuevo, cayendo en la nulidad prevista por el art. 16-V de dicha Ley y las cuales “vienen distribuyendo como facturas de energía eléctrica” a diferentes instituciones pretendiendo sorprenderlos en su buena fe, ordenando no se les permita ingresar al salón de sesiones del Concejo, conculcando sus derechos de concejales legítimamente elegidos y su condición de miembros de la Directiva del Concejo.
Por lo expuesto interponen Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente el Recurso y dispongan el reconocimiento expreso y legal de la Directiva elegida el 11 de enero de 2002, la nulidad de la sesión de 25 de enero del mismo año realizada por los recurridos, ordenando al “Alcalde o ex Alcalde” (sic) cese de autodeterminarse Concejal Titular mientras no se cumpla el procedimiento legal, la nulidad de las Resoluciones N° 001, N° 002 y N° 003 de 25 de enero de 2002 y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación.
CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 11 de marzo de 2002, a solicitud del Magistrado Relator, quien requiere mayor documentación para formar convicción de derecho, se suspende el plazo del expediente mediante Auto de Suspensión N° 164/2002-CA de 22 de abril de 2002 por el que se solicita la remisión del Libro de Actas del Concejo Municipal de Pocona del Departamento de Cochabamba. Que mediante Decreto de 3 de mayo de 2002, la Comisión de Admisión remite a Despacho del Magistrado Relator la documentación requerida. Que mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 37/2002 de 3 de mayo de 2002 se amplía el plazo del expediente en la mitad del término, siendo el nuevo plazo para dictar Sentencia el 24 de mayo de 2002, por lo que la presente Sentencia ha sido dictada dentro del término previsto por la Ley N° 1836.
CONSIDERANDO: Que el Presidente del Concejo Municipal de Pocona de acuerdo a la Ley de Municipalidades convocó el 9 de enero de 2002 a la primera sesión, la que se llevó a cabo el 11 de enero de 2002, determinándose en ella elegir la nueva Directiva del ente deliberante que se conformó por los recurrentes en contravención del art. 14-1) de la Ley Nº 2028 que en esa fecha no contenía otra disposición que hubiera posibilitado una nueva elección -como la que se efectuó- puesto que los miembros de la primera Directiva debían ejercer sus funciones por toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 35 del mismo cuerpo legal, lo que evidencia que la referida elección no tiene validez al habérsela efectuado contraviniendo disposiciones municipales vigentes. Asimismo, se constata el procedimiento irregular que siguieron en la designación de la Presidenta del Concejo Municipal, quien al ser suplente del Alcalde de dicha localidad, para integrarse a la Directiva requería de autorización expresa del titular conforme lo dispone el art. 14-II) de la Ley de Municipalidades, precepto que fue vulnerado, más aún al haber presentado renuncia al cargo de Alcalde -según se afirma en el Recurso- por los recurrentes.
Que no obstante de que la Ley Nº 2316 de 23 de enero de 2002, en su art. 1º inserta el inc. III) al art. 14 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, estableciendo que “los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, en la forma establecida por la presente Ley y Reglamento Interno del Concejo Municipal”, determinando la renovación anual de la Directiva de los concejos, sin embargo por la irretroactividad de la ley establecida por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la señalada Ley no puede ser aplicada al caso de autos por ser de fecha posterior a la elección efectuada el 9 de enero de 2002.
Que, en este sentido, en el caso que se revisa, los recurrentes sustentan su Recurso en un acto ilegal como es la elección de la Directiva del Concejo Municipal de Pocona, en 9 de enero de 2002 o sea antes de la promulgación de la citada Ley Nº 2316 de 23 de enero de 2001, vigente recién desde esa fecha (art. 81 de la Constitución Política del Estado), sin que además se dieran los casos previstos en los arts. 27 y 24 de la Ley de Municipalidades, de manera que se procedió a la elección de una ilegal Directiva el 11 de enero de 2002, reemplazando a la que se encontraba en funciones. Que asimismo, en esta elección se vulneró el art. 14-II) de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, al designar como Presidenta del Concejo Municipal de Pocona a la ahora recurrente Máxima Ledezma Zapata, en consecuencia, careciendo, de legitimación activa los recurrentes señalada por el art. 19-II) de la Constitución Política del Estado.
Que por otra parte, conforme consta por la Sentencia Constitucional Nº 307/2000-R de 6 de abril pronunciada dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jesús Gonzáles -actual recurrente- y otra Concejal contra los también ahora demandados, se anuló la primera sesión del Concejo Municipal de Pocona de 7 de febrero de 2000 y como consecuencia la elección de la Directiva elegida en esa oportunidad, por lo que en cumplimiento de dicho fallo se eligió a una nueva en 15 de mayo de 2000, que es la que ha sido ilegalmente renovada, cuyo reconocimiento de esta última se pretende a través de este Recurso.