SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 570/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 570/2002-R

Fecha: 20-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 13 de marzo de 2002, corriente de fs. 27 a 29 y vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que como aportantes  del Fondo Nacional de Vivienda Social “FONVIS” fueron beneficiados con la adjudicación de departamentos en un complejo habitacional de propiedad horizontal, por los cuales estuvieron haciendo sus depósitos en el Banco Cochabamba, pero como fue intervenido, prosiguieron depositando en la Mutual “La Promotora”, habiendo algunos adjudicatarios alcanzado la suma de 3.000.- dólares americanos y otros 13.426.-; empero, la citada Mutual no cumplió con el convenio de depositar los citados montos en la cuenta que se estipuló en el contrato que suscribió con el FONVIS y también se niega a devolverles sus depósitos pese a la existencia de la Ley 2251 de Liquidación del FONVIS que en su art. 3 establece que por única vez se dispone que hasta el 31 de mayo de 2002 la modalidad de cancelación total de deudas mediante el pago excepcional en efectivo del 25% del saldo o capital vigente o en mora y en proceso de ejecución, de modo que no existe razón alguna para que la entidad financiera aludida esté incurriendo en las previsiones del art. 31 de la Constitución al retener indebidamente sus fondos que están protegidos por el art. 7-i) de la citada Ley Fundamental. Señalan que dicha actitud al margen de restringirles sus derechos, constituye una apropiación indebida, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata devolución de sus depósitos, pues conforme a la Ley N° 2251 les fueron condonados los intereses, multas, recargos y penalidades.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 14 de marzo de 2002 corriente a fs. 30 vta., e instalada la audiencia el 20 marzo del mismo año, cual consta a fs. 71, los recurrentes a través de su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda y por su parte el recurrido presentó su informe y prueba de descargo, no constando en acta los términos y fundamentos expuestos en dicho informe.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes han planteado el recurso acusando vulneración al art. 7-i) de la Constitución y la comisión de delitos penales en los que hubiera incurrido la Mutual “LA PROMOTORA” al no devolverles los depósitos que efectuaron como adjudicatarios de un plan habitacional, no obstante la existencia de la Ley 2251 de Liquidación del FONVIS y Pago excepcional.

Que, conforme se tiene establecido en las conclusiones expresadas precedentemente, los depósitos reclamados por los recurrentes fueron objeto de un contrato, suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) con la Mutual “La Promotora”, para que esta última se encargue del cobro mensual de las amortizaciones que debían depositar los adjudicatarios de viviendas en un conjunto habitacional.

Que, de ello se infiere claramente que los recurrentes han incurrido en error al plantear el Amparo contra la citada Mutual, pues ésta no tiene obligación alguna con los adjudicatarios, ya sea para devolverles sus depósitos y menos para rendirles cuenta de su cumplimiento en depositar las sumas de recaudaciones mensuales, toda vez que compromiso fue adquirido con el FONVIS y no así con los adjudicatarios.

Que, en ese sentido, a quien deben reclamar la devolución de sus amortizaciones los recurrentes, es al Fondo Nacional de Vivienda Social, ya que esta entidad es su acreedora y no la Mutual, la cual simplemente es una intermediaria del cobro encomendado por el FONVIS, por lo mismo la entidad recurrida deberá rendir y conciliar cuentas con la citada entidad en liquidación; en consecuencia, no resulta evidente que la Mutual la Promotora hubiese lesionado el derecho fundamental a la propiedad privada como arguyen los recurrentes.

Que, si los recurrentes consideran que el contrato tantas veces referido está siendo incumplido deben solicitar a la entidad acreedora que proceda conforme a Ley; empero, no pueden a través de esta vía pedir que la entidad intermediaria les devuelva sus cuotas y que cumpla con las estipulaciones de un contrato, pues para ello imprescindiblemente se tendría que proceder a conciliar cuentas y compulsar cuestiones de hecho, que no son de competencia de la jurisdicción constitucional en materia de Amparo, por cuanto su único fin es proteger derechos y garantías fundamentales que hubieran sido lesionados.