SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 580/2002-R
Fecha: 20-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: que, en la demanda presentada el 14 de marzo de 2002, de fs. 27 a 29, el recurrente manifiesta que el Gobierno Municipal de La Paz, por publicaciones de prensa, comunicó a los propietarios de mausoleos, nichos y otros del Cementerio General, que se les otorgaba tres días para regularizar el pago de las tasas anuales por la ocupación de espacios, y que en caso contrario se procedería a la reversión de los mismos a dominio municipal. Agrega que en virtud a ese comunicado, solicitó al Director de Servicios Municipales que se le conceda un espacio en el Cementerio General para la construcción de un mausoleo, y el 27 de enero de 2000 se le hizo conocer que existía un terreno de 30 m2 de superficie, que fuera revertido a dominio municipal. Que, luego, la Unidad de Servicios Municipales autorizó al recurrente a ocupar ese espacio en el Cementerio General, ubicado en el sector 6 antiguo, destinado a la construcción de un mausoleo.
Que, el recurrente manifiesta que de esa manera adquirió del Gobierno Municipal el derecho de ocupación, construcción, uso y usufructo del espacio revertido (sobresuelo), aunque no el derecho propietario del suelo, habiéndosele autorizado a iniciar los trabajos de construcción del mausoleo de acuerdo a los planos debidamente aprobados. Que, el 13 de abril de 2000 el Administrador del Cementerio General le prohibió continuar con aquellos trabajos, con el argumento de que no cuenta con plano aprobado y no ostenta ningún derecho propietario, pero además le conminó a presentar documentación respecto a la exhumación de los restos de un notable Macario Pinilla.
Que, añade que presentó documentación sobre el derecho adquirido de ese espacio municipal, pero el Administrador del Cementerio le conminó a apersonarse a la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal, la que el 24 de octubre de 2000 le reconoció su derecho propietario sin limitación alguna, autorizándole a reanudar las obras de construcción del mausoleo. Que, posteriormente, procedió a dar en venta un nicho y dos sarcófagos a Boris Rodrigo Prieto Pabón y Seina Ninosca Prieto Pabón, a quienes el Administrador del Cementerio General y el Asesor Legal les rechazaron sus documentos de propiedad, motivo por el cual tuvo que devolverles el dinero recibido, sin que hasta la fecha hubiera podido transferir libremente esos nichos.
Que, en consecuencia, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde Municipal de La Paz, Juan del Granado Cosío; el Administrador del Cementerio General, Víctor Hugo Criales y el Asesor Legal, José H. Chávez Gonzáles, pidiendo que se declare procedente y se ordene el respeto del derecho adquirido, debiendo darse curso a las transferencias a efectuarse por el legítimo propietario.
A su turno, se dio lectura al informe presentado por el Alcalde Municipal recurrido, en el que en principio se extraña que el recurrente no precise los derechos y/o garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Que, por otra parte, se indica que es cierto que por memorial de 12 de enero de 2000, el recurrente solicitó la concesión de un espacio en el Cementerio General con el deseo de construir un mausoleo familiar y trasladar restos de familiares dispersos. Que, también es evidente que por la Resolución Administrativa N° 01/00, los responsables de la Unidad de Servicios Municipales autorizaron al recurrente la ocupación de un espacio para construcción de un mausoleo, aunque destacaron que en este proceso de concesión se cometieron varias irregularidades, figurando entre ellas que el responsable de la Unidad de Servicios Municipales no tenía competencia para autorizar la ocupación de un terreno municipal, lo que es facultad privativa del Alcalde Municipal, por lo que dicha Resolución es nula.
Que, además, el art. 87 de la Ley N° 2028 determina que el Gobierno Municipal podrá otorgar concesiones de uso y disfrute de bienes de dominio público con carácter temporal, sin que pueda exceder de 30 años. Por otra parte, la Ordenanza Municipal N° 055/91 de 11 de marzo de 1991, a tiempo de declarar Patrimonio Histórico al Cementerio General, determina la conservación de los mausoleos, estando en consecuencia excluidos de la reversión y/o demolición los mausoleos de notables, como es el caso del insigne paceño Macario Pinilla. Aclaran además que tampoco cursa en los antecedentes la Resolución que determine la reversión de este mausoleo para poder ser adjudicado al recurrente, de manera que el supuesto derecho de éste sobre ese espacio municipal carece de fundamento. Que, concluye señalando que el recurrente solicitó un espacio municipal para ser ocupado con los restos de sus familiares, pero no puede pretender lucrar con propiedad pública vendiendo nichos.
1. Que, por memorial de 12 de enero de 2000, el recurrente solicitó al Director de Servicios Municipales de la Alcaldía Municipal de La Paz le conceda un espacio en el Cementerio General para la construcción de un mausoleo familiar para trasladar restos de familiares dispersos en distintos nichos (fs. 85); que, por Resolución Técnico Administrativa N° 001/00, sin fecha de emisión, la Responsable y el Asesor de la Unidad de Servicios Municipales autorizaron al recurrente a ocupar un espacio municipal en el Cementerio General, ubicado en el sector 6 antiguo para la construcción de un mausoleo (fs. 3), expidiéndose el Memorándum N° MF-B 35 de 3 de febrero de 2000 por el Administrador del Cementerio General (fs. 4), quien el 14 de marzo de 2000 autorizó al recurrente a ingresar materiales de construcción (fs. 6).
2. Que, el 13 de abril de 2000, el Administrador del Cementerio General prohibió al recurrente a proseguir con la construcción de un Mausoleo Familiar, debido a que no cuenta con el plano debidamente aprobado y por no haber demostrado su derecho propietario (fs. 8), constando que el Asesor Legal del Cementerio y la Jefe de la Unidad de Defensa del Patrimonio y Función Municipal, por informes de 7 y 11 de septiembre de 2000, respectivamente, coinciden en afirmar que el trámite de adjudicación del mausoleo a favor del recurrente debe ser anulado debido a las irregularidades cometidas (fs. 65 a 68 y 69 a 74), aunque luego del análisis de la documentación presentada, la Directora de Asesoría Jurídica dirigió la nota N° 483/00 de 24 de octubre de 2000 al Administrador del Cementerio General, comunicándole que el recurrente demostró su derecho propietario sobre el mausoleo adjudicado, por lo que puede proceder con la construcción del mismo, de acuerdo a planos aprobados (fs. 16-17).
4. Que, el 16 de noviembre de 2001, el Administrador del Cementerio General solicita al Oficial Mayor de Promoción Económica de la Alcaldía Municipal que disponga que la Dirección Jurídica se pronuncie respecto a la legalidad o ilegalidad de la construcción del mausoleo de propiedad del recurrente (fs. 37).
Considerando: Que, de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, el Recurso de Amparo procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos.
Que, en el caso de autos, se evidencia que ante la adjudicación a favor del recurrente de un espacio municipal para la construcción de un mausoleo familiar, éste transfirió a terceras personas un nicho y dos sarcófagos, hecho que no fue admitido por el Administrador del Cementerio General y el Asesor Legal por transgredir el Reglamento de Cementerios, viéndose obligado a devolver la suma percibida, lo que originó que instaure el recurso extraordinario de Amparo por cuanto “la Administración del Cementerio General está atentando contra un derecho adquirido”.
Que, en obrados no consta la participación del Alcalde Municipal co-recurrido en el trámite impugnado -por lo que la demanda fue dirigida por error contra esta máxima autoridad ejecutiva municipal- y tampoco se ha demostrado que los restantes funcionarios municipales recurridos hubieran emitido Resolución alguna por la que se revierta el mausoleo a dominio municipal y se conceda el mismo a favor del recurrente, de manera que el derecho que alega el recurrente carece de sustento jurídico.
Que, por otra parte, tanto el Administrador como el Asesor Legal del Cementerio General, también recurridos, son funcionarios subalternos de la Alcaldía Municipal de La Paz, por lo que las decisiones que asumen son recurribles en todo momento ante los superiores jerárquicos, lo que no ocurrió en el caso que se revisa, pues de manera directa se acudió al Amparo Constitucional.
Que, finalmente, de acuerdo al art. 33 del Reglamento General de Cementerios de la Alcaldía Municipal de La Paz, las bóvedas o mausoleos de familia están autorizadas para la sepultura de los propietarios fundadores y sus cónyuges, de sus ascendientes y descendientes legítimos y sus cónyuges hasta la tercera generación, precepto que sin embargo fue transgredido por el recurrente, quien transfirió a terceras personas un nicho y dos sarcófagos del mausoleo familiar adjudicado.