SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 586/2002-R
Fecha: 20-May-2002
1)
2. Por su parte las autoridades recurridas informan que: 1) dentro del proceso penal que se siguió en contra de la recurrente, el Juez de la causa dictó sentencia en agosto de 1998, la que fue confirmada en apelación por Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda modificando la pena de uno a cuatro años de reclusión; 2) cuando entró en vigencia la Ley Nº 1970 el proceso estaba concluido con sentencia de tal manera que no era procedente regularizar el procedimiento porque éste ya había concluido, por lo cual se dicto el Auto de Vista sobre los puntos apelados; 3) los fallos dictados han adquirido el sello de cosa juzgada por lo que no puede ser modificado, es más el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; 4) la recurrente actualmente es rea rematada en virtud del proceso ejecutoriado.