SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 591/2002-R
Fecha: 23-May-2002
Considerando:
1. En 10 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 1, Débora Olivera, en representación sin mandato de Juan Becerra Rocha, plantea el presente Recurso de Hábeas Corpus, expresando que como emergencia de un supuesto delito de robo, sin que exista mandamiento de arresto u orden de aprehensión del Fiscal, su representado se encuentra privado de su libertad en celdas de la Policía Técnica Judicial, por un lapso mayor a 17 horas, habiendo sido detenido a horas 22:00 del 09 de abril de 2002. Por todo lo que solicita se declare probada su demanda y se disponga su libertad, al encontrarse indebida e ilegalmente detenido.
2. A fojas 5 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de abril de 2002, donde la Abogada de la Defensa Pública en representación de su defendido, reitera los términos de la demanda, señalando que su representado fue detenido a horas 22:00 del 9 de abril hasta las 19:00 del 10 de abril, período en el que no se lo puso a disposición del Fiscal, conculcando su derecho a la libre circulación.
Considerando: Que conforme establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal, las autoridades policiales tienen facultad de aprehender a una persona, cuando ha sido sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento u orden emanada de autoridad competente o cuando se ha fugado estando legalmente detenida; en estos casos, el aprehendido deberá ser puesto a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas; de similar manera los funcionarios policiales que tengan conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, informarán a la Fiscalía dentro de las ocho horas siguientes a su primera intervención, por disposición del art. 293 del mencionado Código adjetivo.
Que en el presente caso, el propietario de una bicicleta denuncia en contra del recurrente la comisión del delito de robo. Sin que sea evidente la flagrancia en el delito, ni exista mandamiento de aprehensión librado por Juez competente u orden de Fiscal alguno, ilegalmente se procede a la detención del recurrente por funcionarios de la Policía, permaneciendo detenido en sus celdas por un lapso mayor al de las 8 horas previsto por ley, sin que durante ese tiempo se haya informado el hecho y puesto al recurrente a disposición de la Fiscalía.
Que por la precedente relación, se evidencia que el recurrente ha sido ilegalmente detenido y privado de su libertad, desconociéndose la garantía establecida por el art. 9.I de la Constitución Política del Estado, por todo lo que amerita la protección otorgada a través del presente Recurso extraordinario. No hace desaparecer el acto ilegal, el hecho de que el recurrente se encuentre actualmente en libertad.