SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 595/2002-R
Fecha: 23-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 15 de abril de 2002, de fs. 21 a 22, los recurrentes expresan que el primero de ellos, Orlando Ottenburg Justiniano, el día señalado a horas 8 de la mañana fue detenido por el Policía Ramiro Quispe Calle, quien allanó su domicilio y lo trasladó a la PTJ, donde la Fiscal recurrida le informó a su abogado sobre la detención de que fue objeto indicando que tenía facultades para proceder y que ella sabría qué hacer en el momento oportuno. Que por su parte, el co-recurrente Johnny Osinaga Coronado señala estar siendo indebidamente perseguido por las autoridades recurridas por haber adquirido 450 piezas de rieles mediante documento privado de la empresa EMPRODUR S.R.L., la que a su vez las compró legalmente de ENFE RED ORIENTAL.
CONSIDERANDO: Que de fs. 65 a 67, cursa el acta de la audiencia realizada el 17 de abril de 2002, en la que los recurrentes a través de su abogado ratificaron su recurso y lo ampliaron indicando que se encuentran detenidos ilegalmente en mérito a una relación contractual de compra de rieles viejas que fue suscrita conforme a derecho como acreditan documentalmente, además de que no existe ninguna denuncia de robo o pérdida de estos bienes, siendo evidente que se está violando su derecho a la presunción de inocencia, por lo que pidieron la procedencia del Recurso y su inmediata libertad.
Acto seguido, la Fiscal recurrida informó que el día anterior los detenidos fueron puestos a disposición del Juez Cautelar, quien impuso al primero de ellos medidas sustitutivas y al segundo la detención preventiva. Que la investigación sobre sustracción de materiales ferroviarios data de 1998, estableciéndose que se procedía a su venta en base a documentos fraguados. Que se llegó a determinar que las rieles de ENFE estaban bajo la custodia de Orlando Otterburg, procediéndose a su notificación personal el 10 de abril para que se presente a prestar su declaración informativa el 12 del mismo mes a hrs. 11,30, constando por el informe que rehusó firmar y no se presentó, motivo por el cual se pidió su aprehensión que fue ordenada mediante requerimiento expreso de 10 de abril y ejecutada el 15 del mismo mes dentro del proceso investigativo seguido de oficio, a denuncia de Ramiro Quispe Calle contra los autores de los delitos de organización criminal, robo agravado y otros. Que recibida su declaración informativa policial, fue remitido ante el Juez Cautelar dentro de las 24 horas que señala la ley. Que a esa actuación se citó al co-recurrente Johnny Osinaga, quien se presentó voluntariamente, habiendo sido aprehendido luego de recibida su declaración y remitido ante el Juez Cautelar conforme al art. 226 de la Ley 1970, constando que en ambos casos se procedió conforme a ley, por lo que pidió la improcedencia del recurso. Finalmente, hizo notar que este último presentó el Hábeas Corpus cuando aún no había sido notificado, pretendiendo usar este medio legal para amedrentar a las autoridades.
1. Que en mérito a la denuncia de oficio presentada por Ramiro Quispe, la Fiscal recurrida imputó formalmente a Orlando Otterburg Justiniano la comisión provisional de los delitos de robo agravado, organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas y otros mediante requerimiento de 16 de abril de 2002 (fs. 16, 25-27).
2. Que Orlando Otterburg Justiniano fue citado personalmente para recibir su declaración informativa policial, sin que se hubiera hecho presente el día y hora señalados, lo que derivó en que la Fiscal recurrida, a petición del asignado al caso, ordene su aprehensión, expidiéndose el correspondiente mandamiento en 13 de abril de 2002 (fs. 43-48).
4. Que el 16 de abril de 2002, Johnny Osinaga Coronado fue citado personalmente a fin de recibir su declaración informativa policial, luego de la cual, la Fiscal demandada dispuso su aprehensión y remisión ante el Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva, medida ejecutada en el día (fs. 50-52, 64).
Que en la especie, el co-recurrente Orlando Otterburg Justiniano fue citado personalmente a la audiencia para recibir su declaración informativa policial, sin que se haya presentado el día y hora señalados, por lo que la Fiscal recurrida, en forma fundamentada y en uso de las atribuciones que le confiere el art. 226 y 73 de la Ley 1970 libró mandamiento de aprehensión en su contra al existir suficientes indicios de que es autor o partícipe de los delitos de acción pública de organización criminal y robo agravado, cuyo mínimo es de tres años de pena privativa de libertad conforme señala el art. 332-2) y 3) del Código Penal, además de existir obstaculización en la averiguación de la verdad ante su inconcurrencia; requisitos que se dan en forma concurrente, llegándose a la conclusión de que la orden de aprehensión fue totalmente legal, máxime si el co-recurrente fue remitido dentro de las veinticuatro horas ante el Juez Cautelar. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 182/2001-R, 291/2001-R, 1297/2001-R, 373/2002-R, entre otras.
Que por su parte, el policía asignado al caso al realizar las investigaciones y notificaciones bajo dirección fiscal, se limitó a cumplir con las funciones que le señalan los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 69 y 74 de la Ley 1970 e igualmente, se evidencia que el Jefe de División de la PTJ My. Ramiro Soliz Valdez actuó conforme a derecho al remitir los informes del investigador al inmediato superior.
Que el co-recurrente Johnny Osinaga Coronado no había sido ni siquiera citado para prestar declaración informativa cuando presentó el Hábeas Corpus aduciendo persecución indebida, situación que hace inviable la consideración del recurso ante la inexistencia de las actuaciones demandadas, más aún si posteriormente fue citado legalmente y en apoyo del art. 226 de la Ley 1970 la Fiscal recurrida ordenó su aprehensión remitiéndolo en el plazo de ley ante el Juez Cautelar, quien ordenó su detención preventiva.