SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 596/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 596/2002-R

Fecha: 23-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 22 de abril de 2002, de fs. 14 a 15, el recurrente expresa que dentro del proceso social seguido por Humberto Rodríguez Portocarrero contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., el Juez recurrido ordenó el 22 de febrero de 2002, el apremio de su representado como supuesto personero legal de la Compañía demandada, calidad que si bien ostentó hace muchos años, actualmente ya no es representante, personero ni apoderado para ningún asunto de la mencionada Empresa, como acredita por el Certificado del Registro de Comercio, que merece plena fe al tenor del art. 1296 del Código Civil.

Consiguientemente, su representado se encuentra procesado y perseguido ilegalmente por la autoridad recurrida, quien está amenazando su libertad y seguridad personal, por lo que pide se declare procedente el recurso, por ende, se anulen los autos de fs. 92 de 22 de febrero de 2002 y de fs. 101 vta. de 3 de abril del año en curso y se excluya a su representado del indicado juicio laboral por no ser parte, demandado, representante legal ni apoderado de la Compañía demandada.

CONSIDERANDO: Que de fs. 63 a 64, cursa el acta de la audiencia realizada el 23 de abril de 2002, en la que el recurrente ratificó su demanda, indicando que en el proceso social se corrió traslado a su representado como personero de la Compañía Minera Orlandini, pero fue Ignacio Calle López quien se apersonó por la empresa con poder especial y bastante, admitiéndose su personería dentro del proceso. Que su representado se presentó en el juicio el 15 de febrero de 2002 haciendo constar su impersonería y acompañando un certificado del Registro de Comercio. Que el art. 216 del Código Procesal del Trabajo permite el apremio del deudor de beneficios sociales pero no de una tercera persona, pues sólo serán los administradores, y gerentes apoderados de las empresas de responsabilidad limitada, los únicos responsables de los actos de éstas.

Acto seguido, el Juez recurrido informó que el proceso social seguido por Humberto Rodríguez Portocarrero contra la Compañía Minera Orlandini Ltda. cuenta con fallos ejecutoriados que condenan a la empresa demandada al pago de derechos laborales al actor. Que el representado del recurrente presentó un certificado del registro de comercio del año 1992, sin embargo posteriormente, 5 años después de la certificación, el 15 de febrero de 1997  firmó un documento con el actor por el cual se obliga al cumplimiento del pago de los beneficios sociales que le adeuda; asimismo, el 6 de julio de 2000 otorga poder como personero de la Compañía Minera Orlandini a  José Ignacio Calle para que asuma defensa dentro del proceso; extremos que quedan plenamente ratificados en estricta observancia del segundo acápite del los arts. 72 y 120 del Código Procesal del Trabajo, que determinan que el Juez de la causa, en un proceso social puede válidamente citar y en su caso apremiar al presidente, al gerente, al socio o al administrador de las personas jurídicas  en forma indistinta.  Que en el documento de 15 de febrero de 1997, Miguel Orlandini se subroga para sí la obligación de pagar los derechos laborales del actor, por lo que en observancia del art. 216 del Código Procesal del Trabajo se libra mandamiento de apremio en su contra, recalcando que por mandato de los arts. 517 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo ningún recurso podrá enervar la ejecución coactiva de la sentencia.

3.   Que la demanda social planteada por Humberto Rodríguez Portocarrero contra la Compañía Minera Orlandini Ltda., fue corrida en traslado a Miguel Orlandini Agreda, quien fue declarado rebelde y citado mediante edictos, habiendo planteado un incidente de nulidad de citación que fue rechazado (fs. 19-20).

5.   Que en sentencia se declaró probada la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales a favor del demandante por la empresa perdidosa; fallo que fue confirmado en apelación, constando que ambos fallos fueron debidamente notificados a Miguel Orlandini Agreda y a Ignacio Calle, como representantes de la empresa (fs. 19-24).

6.   Que por Auto de 22 de febrero de 2002 y a petición de la parte demandante, el Juez recurrido dispuso se libre mandamiento de apremio contra Miguel Orlandini Agreda en su condición de representante legal de la Compañía Minera Orlandini Ltda. hasta que haga efectivo el pago de $US. 12.550 a favor del actor; ordenándose la emisión del apremio mediante orden instruida por decreto de 3 de abril de 2002 (fs. 8 y 9 vta.).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el representado del recurrente al apersonarse en el proceso y pedir la nulidad de citación no opuso la excepción de impersonería ni adujo jamás que no fuera representante legal de la empresa perdidosa, al contrario, avaló esta situación al conferir poder en nombre de la Compañía Minera Orlandini a un tercero para que asuma defensa en el juicio, así como en forma anterior al proceso al reconocerse y arrogarse la deuda por beneficios sociales a favor del demandante; por consiguiente, el Juez recurrido no ha cometido ningún acto ilegal al haber librado mandamiento de apremio contra Miguel Orlandini Agreda, habiendo procedido conforme al art. 216 del Código Procesal del Trabajo con el propósito de lograr el cumplimiento de fallos plenamente ejecutoriados con calidad de cosa juzgada.