SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 598/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 598/2002-R

Fecha: 23-May-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 20 de marzo de 2002, de fs. 519 a 521, los recurrentes expresan que el proceso administrativo aduanero seguido contra ZOFRASMAT y otros concesionarios ante la autoridad recurrida, ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, además de contener vicios desde su origen que afectan el principio de legalidad, por lo que dicho proceso es nulo y carece de eficacia jurídica, máxime si ha desconocido los principios “Ley posterior derogat priori” así como la irretroactividad de la ley, toda vez que el auto inicial administrativo 184/2000 de 3 de octubre de 2000 se dictó en base a disposiciones abrogadas como son los arts. 102 y siguientes del Código Tributario, siendo que ya estaban derogadas por la Ley General de Aduanas, norma que estaba en plena vigencia al momento de iniciación del referido proceso.

Que por otra parte no se hizo una correcta tipificación de los delitos imputados, llevándose a cabo el proceso bajo el sistema inquisitivo secreto, sin que los recurridos se hubieran pronunciado sobre la petición de nulidad de notificación con el auto 184/2000, presentada en 17 de mayo de 2001. Que, asimismo, los demandados les franquearon fotocopias legalizadas después de un mes de su solicitud, incurriendo en retardación de justicia, además de haber cometido falsificación de documentos públicos en los informes de fs. 195 a 197; finalmente, la resolución administrativa 03/409/01 que declara probado el delito de contrabando en base a normas del Código Tributario abrogado, fue indebidamente publicada mediante edictos siendo que ellos se apersonaron ante la Aduana.

Considerando: Que en la audiencia de 25 de marzo de 2002, cual consta de fs. 1129 a 1136, los recurrentes ratificaron su demanda y ampliándola indicaron que en casos similares el Tribunal Constitucional sentó una línea jurisprudencial uniforme con las Sentencias Constitucionales 131/00-R y 71/2002-R.

A su turno, los recurridos en el informe de fs. 1109 a 1112 señalan que el art. 270 de la Ley General de Aduanas deroga los arts. 102 al 110 del Código Tributario, derogación que surte efecto a partir de la fecha de publicación de esa Ley en 28 de julio de 2000, es decir que esos artículos eran plenamente aplicables y vigentes con anterioridad a su derogatoria. Que los hechos motivantes del proceso ocurrieron de enero de 1996 a diciembre de 1998, por lo que no están prescritos según informe de 4 de septiembre de 2000 emitido por la Gerencia Nacional de Fiscalización que dispone que la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz inicie procedimiento de determinación por el delito de contrabando contra los usuarios de ZOFRASMAT S.A. y en contra de los recurrentes. Que en su cumplimiento se inició el proceso por el delito de contrabando tipificado en el art. 102 y ss. del Código Tributario, de acuerdo al procedimiento establecido en ese cuerpo legal, ya que no aplicarlo sobre hechos ocurridos durante su vigencia sería atentar contra las garantías y derechos constitucionales consagrados en los arts. 33, 35, 81 y 14 de la CPE y contra la garantía del juez natural. Los recurrentes confunden al Tribunal al mencionar el auto inicial administrativo 184/2000 donde aparentemente presentaron un memorial de nulidad de notificación, al relacionarlo con el auto administrativo GR-SCZ-03-003/2001 que pertenece a la tramitación de otro procedimiento de determinación ajeno al recurso. Que la retardación que aluden los recurrentes es falsa porque señalaron domicilio en la secretaría del despacho, actuación que es de responsabilidad del abogado patrocinante. Que los recurrentes nunca se apersonaron y menos señalaron domicilio procesal, por lo cual al desconocerse su domicilio y amparados en el art. 159-d) del Código Tributario, se los notificó por edictos, por lo que piden se declare la Improcedencia del Recurso.

1.   Que  en base al Informe GNF 3739/2000 de 4 de septiembre de 2000 emitido por la Comisión de Fiscalizadores y Consultores de la Aduana Nacional de Bolivia, el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz ahora recurrido, dictó el Auto Inicial Administrativo 184/2000 de 3 de octubre de 2000, instaurando proceso penal administrativo por el delito de contrabando contra los propietarios y usuarios de ZOFRASMAT en base al art. 102 del Código Tributario (fs. 1-8, 207 y vta.).

2.   Que los recurrentes fueron notificados con los actuados anteriormente descritos, mediante cédula el 4 de mayo de 2001 y mediante edictos de prensa el 11, 12 y 14 de mayo de 2001; quienes mediante memorial de 17 de mayo de 2001 pidieron la nulidad de la citación por edictos que mereció el decreto de 21 del mismo mes y año, en sentido de que tal petición será considerada en resolución (fs. 719-720, 266 a 268 y 788 a 793-B).

3.   Que el 30 de julio de 2001, los recurridos emitieron la Resolución Administrativa GR-SCZ 03-409/01, declarando probado el delito de contrabando contra los recurrentes y otras empresas, dando lugar a que el 29 de enero de 2002 mediante Resolución Administrativa GR-SCZ-03-031/02 se disponga la emisión del Pliego de Cargo junto con el respectivo Auto Intimatorio contra el concesionario de ZOFRASMAT y sus empresas usuarias (fs. 278 a 280, 510 a 511 y 1053 a 1054).

4.   Que el 30 de enero de 2002, los demandados giraron el Pliego de Cargo 005/02 contra los recurrentes por cobro coactivo de tributos aduaneros que ascienden a $US. 565.752.35 y expidieron el respectivo auto intimatorio disponiendo la notificación, citación y emplazamiento de los recurrentes para que paguen la referida suma más intereses, actualización de valor y multa, bajo conminatoria de aplicar las medidas precautorias que dispone la ley (fs. 513 y 1056).

Considerando: Que la Sentencia Constitucional 71/2002-R de 18 de enero de 2002, establece que “si bien los hechos imputados al recurrente como delitos de contrabando se suscitaron entre 1996 y 2000, el proceso de determinación se inició recién en octubre de 2000, por lo que ya no eran aplicables las normas procesales previstas en el Código Tributario por haber sido derogadas, y al no estar comprendidas en el régimen transitorio previsto por el art. 265 de la Ley N° 1990, se ha sometido al recurrente a un proceso ante un Tribunal incompetente, es decir, no se lo ha sometido ante un tribunal natural, con lo que se ha lesionado la garantía del debido proceso”.

Que el presente caso emerge de los mismos hechos que dieron lugar al pronunciamiento del anterior fallo constitucional, por lo que esa línea jurisprudencial es aplicable en la especie, toda vez que los recurrentes fueron juzgados por el delito de contrabando respecto a hechos producidos de enero de 1996 a agosto de 2000, sobre la base de los arts. 102 y siguientes del Código Tributario, cual determina el Auto Inicial Administrativo 184/2000 de 3 de octubre de 2000, no obstante que el art. 270 de la Ley General de Aduanas 1990 de 28 de julio de 1999, deroga los arts. 102 al 110 de dicho cuerpo legal. Que con estas actuaciones ilegales, los recurridos han violentado el debido proceso, que constituye la base del procedimiento administrativo conforme señala el art. 242 de la Ley 1990, pues sometieron a los recurrentes a un Tribunal incompetente, desconociendo las garantías del debido proceso de ley, consagrado por el art. 16 constitucional, y aplicaron normas derogadas en vez de los art. 188 al 241 de la Ley 1990.