SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 606/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 606/2002-R

Fecha: 23-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que  el recurrente en  la demanda de  20 de abril 2002, cursante de  fs. 6 a 7,  manifiesta que tuvo conocimiento de que en las oficinas de la Dirección de DIPROVE se menciona su nombre dentro de una investigación, circunstancia por la que se presentó en la Policía Técnica Judicial el día 18 de abril de 2002,  a horas 9:30  en forma espontánea, sin previa citación para que el Fiscal le reciba su declaración informativa, lugar donde luego de exponerlo a los medios de comunicación como culpable del supuesto delito de extorsión se le tomó su declaración informativa policial a cuya conclusión  se le manifestó que quedaba aprehendido por orden de la Fiscal de Materia de la División Operativos Especiales de la Policía Técnica Judicial.

Refiere que a efecto del cumplimiento del art. 224 del Código de Procedimiento Penal, mediante memorial se apersonó a horas 15:50 del mismo día para que se le reciba su declaración, se le otorgue libertad o sea puesto a disposición de la autoridad competente  de acuerdo a ley, y se le proporcione el cuadernillo de la investigación para que conozca de qué se lo acusaba, recibiendo como respuesta su abogado de Defensa Pública de que los antecedentes se encontraban en la División de Operativos Especiales, indicándole que le serían entregados a horas 17:00 en que también se pronunciaría sobre el memorial presentado, lo que no ocurrió puesto que la referida autoridad fiscal a las 18:00 horas le comunicó que dichos antecedentes se encontraban en su oficina  que estaba cerrada por lo que su declaración la recibiría al día siguiente puesto que tenía veinticuatro horas para ponerlo a disposición del Juez Cautelar.

Señala que no existiendo tipicidad ni materia justiciable en su contra, se encuentra indebidamente detenido, al ser aprehendido sin previa citación, no  saber por qué se lo acusa de extorsión y no habersele recibido su declaración hasta la fecha,   habiendo transcurrido las veinticuatro horas, sin enviarlo a disposición del Juez Cautelar de turno, constituyendo la conducta de la Fiscal de Materia una franca violación a sus derechos humanos y constitucionales.

1.   Efectuada la audiencia pública el  21 de abril de 2002, tal como consta en el acta de fs. 14-19, en rebeldía de la autoridad recurrida la abogada del recurrente se ratifica en la demanda y la amplía al señalar que su cliente se presentó voluntariamente y concluida su declaración informativa policial recién se le expidió el mandamiento de aprehensión ordenado por la Fiscal demandada, aclarando que nunca  fue notificado y que estuvo detenido desde horas 9:30 del día 18 de abril de 2002,  hasta horas 14:00 del 19 del mismo mes y año.

CONSIDERANDO: Que el recurrente Juan Carlos Carballo Encinas al tener conocimiento de haber sido mencionado dentro de una investigación realizada en DIPROVE, sin haber sido citado se presentó voluntariamente el 18 de abril de 2002 a horas 9:30, a la Policía Técnica Judicial a objeto de prestar su declaración informativa policial, la que concluida  fue aprehendido por orden de la Fiscal de Materia  de la División Contra Operaciones Especiales de dicho organismo por la supuesta comisión del delito de extorsión previsto por el art. 333 del Código Penal, guardando detención hasta horas 14:00 del día 19 del mismo mes y año, sin que le reciba su declaración ni sea puesto a disposición del Juez Cautelar, hechos que considera violan sus derechos humanos y constitucionales al haber sido aprehendido  sin previa citación ni saber las acusaciones en su contra por el supuesto ilícito del que es sindicado y que motivan el presente Recurso.

Que el art. 244 del Código de Procedimiento Penal establece que si el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Esta situación no se ha dado en el caso de autos, pues no consta que el recurrente hubiera sido citado previamente dentro de la denuncia  sentada en su contra por  Isidro Escalante Gareca por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y otros. Más al contrario se evidencia en el caso de autos, que el recurrente en conocimiento de ser mencionado en dicha investigación se presentó voluntariamente ante la Policía Técnica Judicial para prestar su declaración informativa policial, concluida la cual la Fiscal demandada expidió la orden de aprehensión  en contravención de la disposición legal antes señalada.

Que, asimismo,  la autoridad recurrida no cumplió con las funciones que le señala la Ley del Ministerio Público para ejercer la dirección de las investigaciones omitiendo asimismo, su obligación de informar al Juez competente según lo establece el art. 289 del Código de Procedimiento Penal, más aún si se tiene presente que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas de acuerdo a la previsión contenida en el art. 228 de la Ley Nº 1970, norma que ha sido incumplida por la autoridad demandada al haber dispuesto después de veinticuatro horas la libertad del recurrente sin estar facultada para ello, lo que evidencia que ha incurrido en actos ilegales restrictivos de la libertad del recurrente. En consecuencia el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado, instituido para precautelar la libertad de la persona evitando cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad, como ha ocurrido en el caso que se examina.

CONSIDERANDO: Que con referencia a la representación de la Fiscal de Materia  de la División Operaciones Especiales de la Policía Técnica Judicial demandada,  de no haber sido notificada como establecen los procedimientos legales, se tiene que el art. 18-II) de la Constitución Política del Estado textualmente dice: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula  en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida  sin observación ni excusa...”, precepto constitucional que expresamente manda que la citación se la realice en ambas formas y que en el caso presente ha sido cumplido por el Juez de Hábeas Corpus, constando a fs. 9 haber sido citada mediante cédula fijada en su oficina  dejando la copia de ley a su secretaria, lo que evidencia su legal citación.