SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 615/2002-R
Fecha: 29-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 24 de abril de 2002, de fs. 7 a 8, el recurrente expresa que el 10 de abril de 2002 arribó una comisión policial de DIPROVE al mando del Fiscal recurrido y sin exhibir ninguna orden de allanamiento procedieron a allanar algunos domicilios en busca de vehículos supuestamente robados; ante la molestia de los vecinos del lugar, sus representados en sus calidades de Concejal y Presidente del Comité Cívico respectivamente, lograron aplacar los ánimos y conciliar posiciones. Sin embargo, el Fiscal recurrido desde Santa Cruz ha citado a sus representados y a otras autoridades de Rurrenabaque para que se presenten a la Fiscalía de DIPROVE de Santa Cruz a prestar declaraciones bajo conminatoria de ley, sin especificar de qué se los acusa. Asimismo, dicha autoridad ha declarado ante la Red ATB que si no se presentan serán apresados y trasladados a Santa Cruz.
Que cabe remarcar que el Fiscal recurrido no tiene competencia para actuar en territorio beniano por cuanto es Fiscal de Materia de Santa Cruz, por consiguiente no puede citar a ningún ciudadano residente en el Beni por supuestos delitos cometidos en la jurisdicción beniana y al haberlo hecho ha cometido un acto ilegal sancionado por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y lo más grave, está incurriendo en una persecución ilegal contra las autoridades nombradas de Rurrenabaque, por lo que plantea el presente recurso pidiendo se declare procedente, con costas, daños y perjuicios.
Acto seguido, el Fiscal recurrido informó que las únicas autoridades que presenciaron los hechos en Rurrenabaque son los representados del recurrente, sobre quienes pesa una investigación ya que en poder del sobrino de Eliseo Arteaga se encontró una camioneta robada en asalto a mano armada en Santa Cruz. Que ellos fueron los que apaciguaron a la gente y luego les invitó para que se presenten a sus oficinas y muchos concurrieron a DIPROVE en Santa Cruz donde se les tomó una declaración, coadyuvando estas personas con la investigación. Aclaró que sólo los está citando a los representados del recurrente dentro de una investigación, sin acusarlos de nada, con el objeto de que informen sobre el por qué de la actitud demostrada en Rurrenabaque. Que las personas que tenían los vehículos robados declararon que los habían comprado en 4 a 5 mil dólares de Tito Jaime y Chino Cevallos que son prontuariados declarados rebeldes, buscados por su autoridad, pero no dejaron que los aprehendan como tampoco dejaron sacar los vehículos que posteriormente se los llevó una comisión. Que el art. 224 de la Ley 1970 le faculta a expedir apremio en caso de no presentarse a la citación, pero no ha librado ningún mandamiento de aprehensión, sólo los ha citado y ha pedido al Juez de la causa que él ordene el mandamiento y sea con orden instruida; por ende, no hay persecución indebida, por lo que pide la improcedencia del Recurso, con costas.
1. Que en mérito a la denuncia de robo de vehículo presentada por Jung Tsan Ling, el Fiscal recurrido dentro de las investigaciones, requirió el 16 de abril de 2002, la citación formal a los representados del recurrente, a fin de que presten su declaración informativa ante la Fiscalía de DIPROVE de la ciudad de Santa Cruz, disponiendo se hagan presentes en la nombrada repartición al quinto día de su legal notificación (fs. 6 y 28).
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional 1287/01-R de 6 de diciembre de 2001 establece que la “persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella”.
Que en el caso de autos no se presenta ninguno de los anteriores supuestos, toda vez que en mérito a la denuncia de robo de vehículo presentada por Jung Tsan Ling, el Fiscal recurrido, como director funcional de la investigación, -consistente en la dirección legal y estratégica de la investigación con miras a sustentar la acusación en el juicio-, inició la etapa preparatoria del juicio y dentro de las investigaciones ordenó la citación de los representados del recurrente, residentes en Rurrenabaque, Departamento del Beni, a fin de recibir sus declaraciones informativas, todo ello en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 277 y 278 de la Ley 1970 y los arts. 45-1) y 2), 59 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que ante la denuncia de un delito de acción pública, tiene el deber jurídico de realizar todos los actos necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y del ejercicio de la acción penal pública.