SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 616/2002-R
Fecha: 28-May-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 616/2002-R
Sucre, 28 de mayo de 2002
Expediente: 2002-04475-09-RHC
Partes: Linder Ríos Sanguino contra René Vargas Rodríguez, Comandante Cantonal de la Policía de San Ramón
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 30 de abril de 2002 cursante a fs. 29, pronunciada por la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Linder Rios Sanguino contra René Vargas Rodríguez, Comandante Cantonal de la Policía de San Ramón; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En 29 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 2 del expediente, el recurrente plantea la presente acción expresando que el 18 del mismo mes y año, a horas 16:30 se aproximó a la Jefatura Policial de San Ramón, por haber sido citado por un supuesto delito contra el honor, demandado por la Alcaldesa de San Ramón.
Cuando llegó a la jefatura de dicha localidad, por no haber querido declarar, el recurrido ordenó su detención sin tener competencia al tratarse de un delito de orden privado, como establece el art. 232-1) del Código de Procedimiento Penal.
Su detención, ha sido dispuesta sin que exista orden emitida por autoridad competente, avasallando sus derechos establecidos por los arts. 6, 7 inc. g) y 16 de la Constitución Política del Estado. Por todo lo que pide se declare procedente, con pago de costas, daños y perjuicios.
Por memorial de fs. 18, amplía su acción expresando que su persona observó la adjudicación de una construcción a una empresa descalificada, por lo que fue demandado ante el ahora recurrido, quien trató de obligarle con la Alcaldesa a firmar una conciliación y que haga una satisfacción pública. Al no haber efectuado aquello fue ilegalmente detenido, aunque a la fecha ya no se encuentra así, pero si está perseguido y procesado ilegal e indebidamente por una autoridad que no es la competente.
2. A fojas 27-28 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2002, donde el recurrente a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda.
A su turno, por el informe de fs. 10 y lo manifestado por el abogado de la autoridad demandada en audiencia, se tiene: a) el problema que han traído a estrados, es un problema político entre el recurrente y la Alcaldesa de San Ramón, b) la Alcaldesa acudió a la policía y denunció a Linder Rios por la presunta comisión de los delitos difamación y calumnia, c) se les explicó a los denunciantes que se trataba de un delito de acción privada y debían acudir a la instancia jurisdiccional, pero señalaron que lo que querían era un acta de buena conducta, d) se citó al recurrente para tratar de que lleguen con el denunciante a una conciliación, e) por soberbia del recurrente, faltó al respeto a la autoridad, ordenándose el arresto policial, durante treinta minutos, apoyado en la previsión del art. 225 del NCPP y f) no se infringió ninguna norma constitucional. Por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale a fs. 29 declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento: a) oficiosamente el recurrido recibió denuncia por un delito de difamación y calumnia y sin competencia lo citó para que preste su declaración por delitos de acción privada y b) el arresto procede en un primer momento de la investigación y no como en el presente caso por una detención ilegal e indebida.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. La autoridad recurrida, en 18 de abril de 2002, expide cédula de comparendo, citando y emplazando a Linder Rios para que se presente en esa oficina policial ese día a horas 16:30, a objeto de prestar su declaración informativa en la demanda interpuesta por la Alcaldesa (fs. 11).
2. El día señalado, el recurrente faltó a la autoridad, por lo que ordenó su arresto policial por 30 minutos (fs. 10).
Considerando: Que el art. 9-I) de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma con la que concuerda la previsión del art. 225 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la autoridad policial, podrá ordenar el arresto de las personas, por un plazo no mayor de ocho horas, cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partí y testigos.
Que en el caso de autos, la autoridad policial recurrida, ha ordenado el arresto del recurrente porque el mismo habría actuado con soberbia, al faltarle al respeto a su autoridad. Esa determinación no se ajusta al marco de la Ley, por cuanto se ha ordenado su arresto, sin que se trate de un primer momento de la investigación, ni sea imposible individualizar a los presuntos autores y partícipes, ni exista el riesgo de perjudicar la investigación, procediendo arbitrariamente a privar de su libertad a Linder Rios Sanguino, sin que se haya cumplido las condiciones establecidas en el referido art. 225 del Procedimiento Penal, por lo que esa detención ha sido indebida e ilegal.
Que el acto ilegal no desaparece por el hecho de que el recurrente haya sido detenido por el lapso de 30 minutos, como alega la autoridad recurrida, habiendo entendido este Tribunal, en Sentencia Constitucional 314/2002-R de 22 de marzo de 2002 que:
“...resulta irrelevante si la detención fue por minutos o pocas horas, de igual forma implica una detención indebida o ilegal, dado que ninguna autoridad tiene la facultad para aprehender a una persona sin guardar las formalidades previstas por la Constitución y las Leyes, a excepción de la permisión establecida en el art. 10 constitucional”.
Que la ilegalidad se agrava cuando se constata que se citó de comparendo al recurrente, para que preste declaración informativa a consecuencia de una denuncia presentada en su contra por los delitos de difamación y calumnia, que terminó con su detención. Con esa determinación la autoridad recurrida ha desconocido el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, previsto por la Segunda Parte del Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Penal.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 29, pronunciada el 30 de abril de 2002 por la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO