SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 616/2002-R
Fecha: 28-May-2002
Considerando:
1. En 29 de abril de 2002, por memorial cursante a fs. 2 del expediente, el recurrente plantea la presente acción expresando que el 18 del mismo mes y año, a horas 16:30 se aproximó a la Jefatura Policial de San Ramón, por haber sido citado por un supuesto delito contra el honor, demandado por la Alcaldesa de San Ramón.
Por memorial de fs. 18, amplía su acción expresando que su persona observó la adjudicación de una construcción a una empresa descalificada, por lo que fue demandado ante el ahora recurrido, quien trató de obligarle con la Alcaldesa a firmar una conciliación y que haga una satisfacción pública. Al no haber efectuado aquello fue ilegalmente detenido, aunque a la fecha ya no se encuentra así, pero si está perseguido y procesado ilegal e indebidamente por una autoridad que no es la competente.
Considerando: Que el art. 9-I) de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma con la que concuerda la previsión del art. 225 del Código de Procedimiento Penal, que establece que la autoridad policial, podrá ordenar el arresto de las personas, por un plazo no mayor de ocho horas, cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partí y testigos.
Que en el caso de autos, la autoridad policial recurrida, ha ordenado el arresto del recurrente porque el mismo habría actuado con soberbia, al faltarle al respeto a su autoridad. Esa determinación no se ajusta al marco de la Ley, por cuanto se ha ordenado su arresto, sin que se trate de un primer momento de la investigación, ni sea imposible individualizar a los presuntos autores y partícipes, ni exista el riesgo de perjudicar la investigación, procediendo arbitrariamente a privar de su libertad a Linder Rios Sanguino, sin que se haya cumplido las condiciones establecidas en el referido art. 225 del Procedimiento Penal, por lo que esa detención ha sido indebida e ilegal.
“...resulta irrelevante si la detención fue por minutos o pocas horas, de igual forma implica una detención indebida o ilegal, dado que ninguna autoridad tiene la facultad para aprehender a una persona sin guardar las formalidades previstas por la Constitución y las Leyes, a excepción de la permisión establecida en el art. 10 constitucional”.
Que la ilegalidad se agrava cuando se constata que se citó de comparendo al recurrente, para que preste declaración informativa a consecuencia de una denuncia presentada en su contra por los delitos de difamación y calumnia, que terminó con su detención. Con esa determinación la autoridad recurrida ha desconocido el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, previsto por la Segunda Parte del Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Penal.