SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 617/2002-R
Fecha: 29-May-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 23 de abril de 2002, de fs. 4 a 5, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que le siguen por el delito de denuncia falsa, prestó su indagatoria y obtuvo su libertad en aplicación del art. 240 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el 22 del mismo mes y año fue detenido en mérito al mandamiento de apremio expedido por el Juez de la causa ahora recurrido, quien revocó el arraigo otorgado en su favor por no haber pagado todos los gastos que implica tal medida cautelar dentro del término de 72 horas.
Que pensó que dicho pago le correspondía a la parte civil como sucedía en el Código de Procedimiento Penal abrogado, además que al ser rentista tampoco disponía del monto necesario, por lo que pidió al juzgador en varios memoriales que revoque, reconsidere y reponga su decisión pero no aceptó pese a haberle demostrado que conforme al art. 232-3) de la Ley 1970 no corresponde su detención preventiva ya que la pena en los delitos que se le endilgan no pasa de tres años y tampoco realizó ninguna acción para huir del país pues tiene su familia y su domicilio en La Paz, es rentista y jubilado del sector comercio y carece de antecedentes policiales; en consecuencia, con la revocatoria de las medidas cautelares se están violando sus derechos a la libertad y a la dignidad, haciendo constar que ante la negativa de reconsideración planteó recurso de apelación actualmente en trámite, pidiendo por último la procedencia del Recurso.
Acto seguido, el Juez recurrido informó de fs. 30 a 31 que expidió el mandamiento de detención preventiva contra el recurrente por haber incumplido con la obligación de presentar su arraigo dentro de las 72 horas conforme dispuso el 4 de abril del año en curso, habiendo procedido en aplicación del art. 247 de la Ley 1970. Que se dictó Auto Inicial de la Instrucción por los delitos de calumnia, simulación de delito y acusación y denuncia falsa, siendo el máximo legal de la pena para este último de 3 años, lo que hace procedente la detención preventiva. Que si bien el recurrente apeló de la revocatoria de las medidas cautelares, hasta la fecha no activó la elevación de fotocopias legalizadas ante la Corte Superior. Finalmente, hizo constar que el recurrente no apeló del Auto que le imponía medidas sustitutivas y si carecía de recursos debió acudir a la Defensa Pública que está liberada del pago de cualquier gasto procesal.
1. Que dentro de la instrucción penal seguida contra el recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito y calumnia, el Juez recurrido dispuso su arraigo en la audiencia de medidas cautelares efectuada el 4 de abril de 2002, otorgándole el plazo de 72 horas para el cumplimiento de la medida, además de ordenarle que los días martes a horas 16:00, firme en el libro de asistencia (fs. 13 vta., 21-23).
2. Que a solicitud de la parte civil y ante el incumplimiento del recurrente de presentar el registro de su arraigo en el Servicio Nacional de Migración, el Juez recurrido dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas, ordenando la detención preventiva del recurrente por Auto de 12 de abril de 2002 (fs. 24 y vta.).
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 247 de la Ley 1970, las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas y 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.
Que en la especie, el recurrente está siendo procesado por los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito y calumnia, incursos en los arts. 166, 167 y 283 del Código Penal, siendo la pena máxima de 3 años de privación de libertad, por lo que no se encuentra dentro de la excepción señalada en el art. 232-3) de la Ley 1970; sin embargo, el juzgador no tomó en cuenta que para proceder a la detención preventiva del recurrente, además deben concurrir en forma simultánea los requisitos señalados en el art. 233 de la Ley 1970, los que deben ser expuestos en forma fundamentada conforme al art. 236 del mismo cuerpo legal, lo que no sucede en el caso presente; por consiguiente, la detención preventiva ordenada es ilegal y violenta las disposiciones citadas así como el derecho a la libertad del recurrente.