SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 619/2002-R
Fecha: 29-May-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 22 de marzoo de 2002, de fs. 56 a 61 de obrados, los recurrentes expresan que en base a la escritura pública 829/98 de 3 de diciembre de 1998, el Banco Mercantil S.A. les siguió un injusto proceso coactivo. Que notificados con la Sentencia 190/2000 de 30 de mayo de 2000, plantearon las excepciones de incompetencia y de falta de fuerza coactiva ya que jamás renunciaron al proceso ejecutivo y en el caso de Teresa Isabel de Mesa de Inchauste jamás otorgó poder para solicitar crédito ante el BBA S.A. ni facultó a nadie que otorgue en garantía los bienes gananciales descritos en el documento de préstamo ni renuncie a sus derechos o a un medio de defensa como es el juicio ejecutivo. Estas excepciones fueron declaradas improbadas en primera instancia por Resolución 188/2001 de 3 de abril de 2001, en mérito a que si bien la renuncia a la acción ejecutiva la hace sólo el deudor, la misma se toma en cuenta respecto al conjunto de los coactivados, extremo que constituye una errónea interpretación del art. 48 de la Ley 1760, por lo que presentaron apelación que les fue concedida en el efecto devolutivo, radicándose la causa ante los vocales recurridos, quienes confirmaron el Auto apelado mediante Auto de Vista 567/2001 de 14 de diciembre de 2001, afirmando que el prestatario y los codeudores hicieron renuncia a la acción ejecutiva en la cláusula novena del documento, lo que no es evidente. Que como consecuencia de este injusto Auto de Vista, el Juez de la causa ordenó el avalúo de sus bienes para su posterior remate.
Que el Poder 391/98 otorgado por Teresa Isabel de Mesa de Inchauste a favor de Javier Inchauste Zelaya faculta a este último a solicitar créditos a su nombre únicamente ante el Banco Nacional y Financia Coop. Ahorro y Crédito y no así ante el BBA S.A.; por otro lado, en ese poder jamás otorgó facultad alguna para que su apoderado pueda hacer renuncia en su nombre de un medio de defensa como es el proceso ejecutivo y menos para disponer de sus bienes gananciales dándolos en hipoteca, pues el art. 116 del Código de Familia prohíbe la disposición de bienes gananciales por uno de los cónyuges sin la autorización expresa del otro. De ello se infiere que el argumento contenido en sentencia de que en la cláusula novena los prestatarios hubieran renunciado expresamente a los trámites ejecutivos, es totalmente falso, asimismo se está falseando la verdad con la afirmación de que si bien la renuncia a la acción ejecutiva es del deudor, ésta se toma en cuenta sobre el conjunto de los coactivados. Lo mismo sucede en el Auto de Vista donde se señala que los codeudores María Isabel Cariaga de Villanueva, Javier Inchauste Zelaya y Teresa Isabel de Mesa de Inchauste en la cláusula novena hacen renuncia a la acción ejecutiva.
Que los fallos antes descritos transgreden el art. 523 del Código Civil que señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por ley, ya que en la especie, Teresa Isabel de Mesa no ha suscrito ningún contrato con el Banco y el poder otorgado tenía otro objeto. De igual manera, vulneran el art. 48 de la Ley 1760 toda vez que ese artículo contiene una condición sine qua non para que un proceso coactivo civil sea viable y esa condición es la renuncia expresa al proceso ejecutivo; en consecuencia, es evidente la violación de los derechos y garantías de la co-recurrente Teresa Isabel de Mesa Inchauste, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, así como a los arts. 31 y 228 de la Constitución Política del Estado.
Que de igual manera se han transgredido los derechos de los co-recurrentes Javier Inchauste Zelaya y María Isabel Cariaga de Villanueva, pues si bien en la cláusula quinta párrafo 56 del contrato de préstamo, las partes contratantes consienten en darle al documento la calidad de fuerza ejecutiva, en forma contradictoria en la cláusula novena, el deudor principal renuncia al proceso ejecutivo, pretendiéndose con ello forzar a los codeudores, ahora recurrentes, a la vía coactiva civil, siendo que ellos sólo renunciaron al beneficio de excusión, orden o división en la cláusula décima; renuncia que los vocales recurridos interpretan ilegalmente como renuncia expresa al proceso ejecutivo.
Por su parte, los vocales recurridos informaron que dictaron el Auto de Vista confirmando el Auto apelado, en razón a que en la cláusula novena de la escritura pública de préstamo los recurrentes hacen renuncia a la acción ejecutiva y el deudor hace lo propio. Que en la cláusula Duodécima, tanto el deudor principal como los recurrentes en calidad de codeudores, dieron absoluta conformidad al documento comprometiéndose a su fiel cumplimiento. Que revisados los datos del proceso, así como el poder otorgado por Teresa Isabel de Mesa de Inchauste, se evidencia que el Juez inferior actuó conforme a ley, haciendo constar que el Amparo no es sustitutivo del proceso ordinario al que los recurrentes pudieron acudir.
1. Que por escritura pública 829/98 de 3 de diciembre de 1998, el BBA S.A. otorgó un préstamo a Manfred Pedro Fernando Villanueva Moravi, con la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en el condominio La Florida, de propiedad del deudor y de Javier Inchauste Zelaya, así como con la garantía personal de este último y de su esposa Teresa Isabel de Mesa de Inchauste, quienes se constituyen en deudores solidarios y mancomunados de la obligación, además de otorgar en garantía hipotecaria dos vehículos de su propiedad (fs. 1-7).
2. Que en la cláusula novena de dicho documento, el deudor Manfred Pedro Fernando Villanueva Moravi renuncia a la acción ejecutiva y se somete a la ejecución coactiva civil de garantías reales, sin que conste en cláusula alguna la renuncia expresa a la acción ejecutiva por parte de los recurrentes (fs. 1-7).
3. Que el poder 391/98 de 30 de noviembre de 1998 otorgado por Teresa Isabel de Mesa de Inchauste a favor de su esposo Javier Inchauste Zelaya, fue conferido para que su representante a) venda y transfiera a favor de terceros el bien inmueble ganancial ubicado en el condominio La Florida; y b) compre inmuebles con financiamiento del Banco Nacional y Financia Coop, Ahorro y Crédito (fs. 5 vta.a 7).
4. Que en base al contrato anterior, el Banco Mercantil como cesionario de la cartera en mora del BBA S.A. siguió proceso coactivo contra Manfred Pedro Fernando Villanueva Moravi y los recurrentes, donde se dictó la sentencia de 30 de mayo de 2001 que declaró probada la demanda y dispuso el embargo del inmueble y de los vehículos dados en garantía así como la prosecución coactiva hasta hacerse efectivo el pago de $US. 488.244,71 (fs. 10-13).
5. Que los recurrentes Javier Inchauste Zelaya y Teresa Isabel Mesa de Inchauste opusieron las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva argumentando no haber renunciado al proceso ejecutivo; las que fueron declaradas improbadas por Auto de 3 de abril de 2001, contra el que plantearon recurso de apelación (fs. 16-24 y 32-41).
Considerando: Que de acuerdo al art. 519 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en el contrato de préstamo de 3 de diciembre de 1998, sólo el deudor principal Manfred Pedro Fernando Villanueva Moravi renunció expresamente a la vía ejecutiva para someterse a la vía coactiva civil en la cláusula novena del documento, no así los recurrentes, por lo que estos últimos no pueden estar reatados a los alcances del art. 48 de la Ley 1760 ya que la renuncia expresa es una condición ineludible para aplicarles la vía coactiva civil, máxime si se considera que la co-recurrente Teresa Isabel de Mesa de Inchauste ni siquiera suscribió el documento de préstamo, sino que lo hizo su esposo en representación suya, utilizando un poder que le otorgaba facultades para vender y comprar pero no para constituirse en garante personal ni para dar en garantía el vehículo de propiedad de la otorgante al BBA S.A.
Que los extremos aludidos debieron ser compulsados por los vocales recurridos y al no haberlo hecho así han violado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los recurrentes, en directa infracción de los arts. 48-I de la Ley 1760 y 519 del Código Civil, siendo de aplicación al caso de autos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 738/01 que establece que la exigencia formal contenida en el art. 48-I de la Ley 1760 “debe interpretarse como un requisito explícito y previo para que el acreedor pueda acogerse a la ejecución coactiva civil, y el deudor sepa de los efectos procesales que implica la renuncia expresa a la vía ejecutiva”.
Que, con relación a la vía ordinaria invocada por el Tribunal de Amparo para fundar la improcedencia del recurso, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que puede declararse improcedente un recurso por no haber agotado con carácter previo las vías de defensa que establece la ley; los medios impugnativos deben poder interponerse dentro del mismo proceso, y no en otro subsecuente o derivado (así, las Sentencias Constitucionales 374/2002-R, 489/2002-R, entre otras).