AUTO CONSTITUCIONAL Nº 26/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 26/2002-CDP

Fecha: 18-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado el 30 de abril de 2002, el recurrente solicitó al Juez del Recurso la calificación de daños y perjuicios en atención a que el Hábeas Corpus interpuesto por su parte, fue declarado procedente, a cuyo efecto acompañó la documental que  cursa de fs. 95 a 105, frente a lo que el Juez  abrió el término de prueba de ocho días “a los efectos pertinentes”.

Los recurridos, Adolfo Irahola Galarza, José Hugo Cuenca Bejarano y Rosario Castellanos de Galarza, mediante el escrito de  8 de mayo de 2002 (fs. 147), al que acompañaron la documental de fs. 119 a 146, expresaron que “nunca, ningún Juez podría ser condenado a daños y perjuicios cuando en su difícil tarea de administrar justicia no está presente el dolo o error grosero en la interpretación de las normas, aspectos que estuvieron totalmente ausentes de sus conductas”.

CONSIDERANDO: Que el Juez Primero de Sentencia de la Capital, que conoció el Hábeas Corpus, en 25 de mayo de este año (fs. 153 y 154), emitió la Resolución en la que declaró sin lugar a la calificación de daños y perjuicios “por no haber sido demostrados de acuerdo a Ley”, remitiéndola en revisión a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que la última parte del art. 49 de la Ley Nº 1836 establece que el Tribunal Constitucional  tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida, en revisión por este Tribunal, habiéndolo realizado de esa manera en diversos procesos.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al cambio de jurisprudencia operado a partir del Auto Constitucional Nº 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

En este caso, el recurrente no ha justificado, al solicitar la calificación de daños y perjuicios ni en el término de prueba abierto a tal fin, los daños que habría sufrido con la actuación ilegal de los recurridos, ya que las certificaciones de fs. 95 a 100, no evidencian de modo alguno el menoscabo económico que se le habría infligido; así como tampoco ha  acreditado los gastos que habría realizado en la interposición de su Recurso, tal como el pago de honorarios a la profesional que lo patrocinó, pues no basta con mencionar en el memorial de solicitud de calificación de daños y perjuicios que “canceló Bs. 1.000.-” a su abogada, ya que imprescindiblemente ese aspecto debe contar con el respaldo documental y legal suficiente, como es la factura de la citada profesional.