AUTO CONSTITUCIONAL Nº 267/2002-CA
Fecha: 05-Jun-2002
Expediente Nº 2002-04544-09-RII
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 267/2002-CA
Sucre, 5 de junio de 2002
Autoridad remitente: Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, ( a instancia de Jaime Meave del Castillo, Interventor de la Cooperativa Educacional Loreto Ltda.. “CECOL Ltda.”)
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
VISTOS: La Resolución Nº 205/2002 de 13 de mayo de 2002, pronunciada por la Jueza del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, Blanca Alarcón de Villarroel, los antecedentes que se acompañan; y,
CONSIDERANDO: Que, Jaime Meave del Castillo, Interventor de la Cooperativa Educacional Loreto Ltda. “CECOL Ltda.” dentro del proceso civil ordinario seguido por Jockey Club La Paz S.A. contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la asociación de Propietarios de San Miguel, solicita al Juez de la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 27, 32, 33 y siguientes, 41 de la ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 en ejecución de la Disposición Transitoria Primera parágrafo 1 de la misma Ley, argumentando que la citada Disposición Transitoria encierra una doble falta jurídica que determina su inconstitucionalidad: por un lado está la supuesta transitoriedad porque desde la fecha de vigencia de la Ley 1760 sigue aplicándose, y por otra viola el art. 33 de la Constitución Política del Estado en cuanto dispone su propia aplicación y vigencia con respecto a juicios que nacieron a la vida procesal con anterioridad al 28 de febrero de 1997.
Que, con la respuesta de Benjamín Aramayo Oblitas, Kandy Balboa de Díaz y Juan Trigo Arce en representación del Jockey Club La Paz, cursante a fs. 42 a 44 del expediente, por Resolución Nº 205/2002 de 13 de mayo de 2002, la Jueza del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, Blanca Alarcón de Villarroel, rechaza el incidente en consideración a que no es admisible el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad toda vez que en el presente caso de autos existe sentencia ejecutoriada y al tenor del art. 61 de la Ley 1836, este Recurso solo puede ser promovido hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, lo que hace inviable el recurso extemporáneamente planteado; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme a la norma prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836, las condiciones de procedencia de este Recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2) la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, lo que significa que el Recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial.
Que, en el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad judicial ya ha dictado Sentencia, misma que ha sido confirmada en Recurso de Casación, por lo que el proceso se encuentra en ejecución de Sentencia; fase en la que la autoridad judicial ya adoptó la decisión respectiva para garantizar el cumplimiento de la Sentencia, en consecuencia no existe una decisión pendiente en la que tenga que aplicar las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad solicita se promueva el Sr. Jaime Meave del Castillo; de lo que se infiere que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del Recurso.
Que, por otro lado, conforme a la norma prevista por el art. 30, concordante con el art. 60 de la Ley N° 1836, los recursos constitucionales deben ser presentados observando los requisitos de contenido establecidos en dichas normas, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad o concepto de violación constitucional explicando porque se considera inconstitucional; asimismo señalar con precisión la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso: El incumplimiento de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de promover el Recurso, así como del Recurso promovido por la autoridad judicial.
Que, en el caso de autos, Jaime Meave del Castillo, Interventor de la Cooperativa Educacional Loreto Ltda.. “CECOL Ltda.” solicita se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad en el otrosí 2º del memorial cursante a fs. 36 referido a otro asunto, sin cumplir con los requisitos antes referidos, entre ellos sin explicar con precisión porqué considera que las disposiciones legales son inconstitucionales, porqué considera que vulneran las normas de la Constitución; tampoco señala la relevancia que tendrá las disposiciones legales en la decisión del proceso; haciendo que el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I, inciso 1) de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos en el considerando precedente, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución Nº 205/2002 de 13 de mayo de 2002, pronunciada por la Jueza del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, Blanca Alarcón de Villarroel, cursante a fs. 45 del expediente.
Se llama la atención al Juez remitente por no enviar los originales de la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad así como la respuesta y la respectiva Resolución elevada en consulta.
No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO