AUTO CONSTITUCIONAL Nº 267/2002-CA
Fecha: 05-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Jaime Meave del Castillo, Interventor de la Cooperativa Educacional Loreto Ltda. “CECOL Ltda.” dentro del proceso civil ordinario seguido por Jockey Club La Paz S.A. contra la Alcaldía Municipal de La Paz y la asociación de Propietarios de San Miguel, solicita al Juez de la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 27, 32, 33 y siguientes, 41 de la ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 en ejecución de la Disposición Transitoria Primera parágrafo 1 de la misma Ley, argumentando que la citada Disposición Transitoria encierra una doble falta jurídica que determina su inconstitucionalidad: por un lado está la supuesta transitoriedad porque desde la fecha de vigencia de la Ley 1760 sigue aplicándose, y por otra viola el art. 33 de la Constitución Política del Estado en cuanto dispone su propia aplicación y vigencia con respecto a juicios que nacieron a la vida procesal con anterioridad al 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme a la norma prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836, las condiciones de procedencia de este Recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2) la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, lo que significa que el Recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial.
Que, en el caso de autos, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad judicial ya ha dictado Sentencia, misma que ha sido confirmada en Recurso de Casación, por lo que el proceso se encuentra en ejecución de Sentencia; fase en la que la autoridad judicial ya adoptó la decisión respectiva para garantizar el cumplimiento de la Sentencia, en consecuencia no existe una decisión pendiente en la que tenga que aplicar las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad solicita se promueva el Sr. Jaime Meave del Castillo; de lo que se infiere que no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del Recurso.
Que, por otro lado, conforme a la norma prevista por el art. 30, concordante con el art. 60 de la Ley N° 1836, los recursos constitucionales deben ser presentados observando los requisitos de contenido establecidos en dichas normas, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad o concepto de violación constitucional explicando porque se considera inconstitucional; asimismo señalar con precisión la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso: El incumplimiento de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de promover el Recurso, así como del Recurso promovido por la autoridad judicial.