AUTO CONSTITUCIONAL Nº 268/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 268/2002-CA

Fecha: 06-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Segundino Vaca Carreño y Victoria Oliva de Vaca dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra, solicitan al  Juez de la causa, promover el  Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 121 inc. 1 del Código de Procedimiento Civil y 31-II de la Ley 1760, argumentando  que ambas normas contravienen  lo preceptuado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto el primer artículo impugnado no le dió la oportunidad de defenderse en el  proceso ejecutivo citado ya que se le notificó por cédula cuando no se encontraba en Santa Cruz y el segundo, porque no admite recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad, por ello conforme la norma prevista por el art. 59 de la Ley Nº 1836, las condiciones de procedencia de este Recurso son: 1° la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; 2) la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir que la decisión que deba adoptar el juez dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal, lo que significa que el Recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial.

Que, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que la autoridad judicial ya ha dictado Sentencia encontrándose el proceso en ejecución de la misma; fase en la que la parte demandada, Segundino Vaca Carreño, solicitó al Juez de la causa promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra las normas previstas por los arts. 121-1 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley N° 1760, con el fundamento de que, bajo la permisión de dichas normas, se le ha citado por cédula y luego en Secretaría se le ha colocado en estado de indefensión; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que el Juez tenga que aplicar las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad solicita se promueva el demandado; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposiciones legales con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del Recurso.

Que, por otro lado, conforme a la norma prevista por el art. 30, concordante con el art. 60 de la Ley N° 1836, los recursos constitucionales deben ser presentados observando los requisitos de contenido establecidos en dichas normas, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad o concepto de violación constitucional explicando por qué se considera inconstitucional; asimismo señalar con precisión la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso: El incumplimiento de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de promover el Recurso, así como del Recurso promovido por la autoridad judicial.