AUTO CONSTITUCIONAL Nº 274/2002- CA
Fecha: 07-Jun-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Domingo Avila Martínez interpone Recurso Directo de Nulidad contra Eulogio Bedoya Guzmán, Oscar Romero, Juan José Padilla, Francis Arce, Lino Candia, Reynaldo Torrez y René Carnicer, Presidente y Miembros del Directorio de ELAPAS, demandando la nulidad de la Resolución de Directorio de ELAPAS Nº 017/2002 de 28 de febrero de 2002 y la Resolución de Directorio y Gerencia General de ELAPAS de 19 de mayo de 2002, argumentando que fue designado en el cargo de Gerente de Comercialización de ELAPAS por haber obtenido el mayor puntaje en concurso de méritos por convocatoria pública, pero que sorpresivamente, sin proceso sumario, disciplinario interno, social o penal, mediante Resolución de Directorio 01/2002 se le retiró la confianza y se le otorgó pre-aviso, actuando sin jurisdicción por cuanto de conformidad al art. 44-III del Estatuto del Funcionario Público, el funcionario de carrera podrá ser única y exclusivamente reemplazado mediante convocatoria interna o externa de personal realizado por la Superintendencia del Servicio Civil. Agrega que ni el Gerente ni el Presidente del Directorio tienen competencia para convocar a concurso de méritos para optar el cargo de Gerente de Comercialización como lo han hecho, mediante la Resolución de Directorio y Gerencia General de ELAPAS de 19 de mayo de 2002, sin cumplir los requisitos legales como son el proceso interno o la presentación de sentencia ejecutoriada, conculcando garantías constitucionales previstas en los arts. 7 inc. d) y 8 inc. b) de la Constitución Política del Estado en franca infracción del art. 31 constitucional.
Que, el recurrente demanda la nulidad de la Resolución de Directorio de Elapas Nº 017/2002 de 28 de febrero de 2002, la misma que conforme lo expuesto por el recurrente en oficio de 20 de marzo de 2002 cursante a fs. 44 a 46 del expediente, fue de su conocimiento en 1º de marzo de 2002, por lo que con referencia a ésta Resolución, el Recurso Directo de Nulidad ha sido interpuesto fuera del plazo legal señalado por el art. 81 de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que, el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.