AUTO CONSTITUCIONAL Nº 306/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 306/2002-CA

Fecha: 26-Jun-2002

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, la recurrente refiere que  a consecuencia de una denuncia penal presentada por René Blattman B., la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin competencia alguna y usurpando funciones  que sólo competen al Congreso Nacional, dictó el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001 de apertura de causa, disponiendo se instruya sumario contra su representado en juicio de responsabilidad por la presenta comisión de los delitos  incursos en las sanciones de los arts. 144, 153, 224 y 146 del Código Penal con el que fue notificado en 19 de diciembre de 2001. Continúa señalando que contra el referido auto su mandante interpuso la excepción  pre-judicial de falta de competencia, pronunciándose el Auto Supremo Nº 40/2002 y su complementario 45/2002 de 12 de abril y 18 de mayo de 2002 dejando sin efecto el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001, disponiendo que el Ministerio Público  sustancie la fase de investigación. Que notificado con el Auto complementario en 20 de mayo de 2002, el mismo día el expediente fue enviado a la Fiscalía General de la República, la que lo envió a la Fiscalía de Distrito de la ciudad de La Paz para que se proceda a la etapa preparatoria.

Que, argumentando afirma que si se quería someter a proceso a su representado por los actos que realizó durante el ejercicio de sus funciones como Prefecto del Departamento de La Paz, sólo podía sometérselo a juicio de responsabilidades  ante la Corte Suprema de Justicia, siempre que previamente hubiera una Resolución acusatoria del Congreso Nacional de conformidad a lo establecido por las Leyes de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944. Agrega que la Corte suprema de Justicia obró primero  sin competencia y luego sin jurisdicción y competencia  porque la ley atribuye la competencia de los procesos contra los Prefectos al Congreso Nacional  y porque dictado el primer Auto Supremo por la Corte Suprema, terminó su jurisdicción para conocer ese asunto. De lo que resulta que los Autos impugnados son nulos y no causan estado  y los actos posteriores realizados por el Ministerio Público en cumplimiento a los dos últimos Autos Supremos, resultan asimismo nulos de pleno derecho.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley Nº 1836, para la procedencia del Recurso Directo de Nulidad se plantean tres supuestos: uno, que la autoridad, judicial en este caso, hubiere usurpado funciones que no le competen, o hubiere ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dos, que se trate de resolución o acto  realizado por autoridad judicial que esté suspendida  de sus funciones, y tres, que la autoridad judicial  hubiere cesado en sus funciones.

Que, Denise Mostajo Sotelo en representación de Luis Alberto Valle Ureña para la interposición del presente Recurso con referencia a los Autos Supremos Nos. 40/2002 y 45/2002 de 12 de abril y 18 de mayo de 2002 y los actos realizados posteriormente por el Ministerio Público,  argumenta que  los Ministros de la Corte Suprema de Justicia  pronunciaron el Auto Nº 040/2002 resolviendo la excepción  pre-judicial de falta de competencia formulada por su propio representado, complementando con el Auto 45/2002 solicitado también por Luis Alberto Valle Ureña y que al ser nulos estos Autos acarrean la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, coligiéndose de lo expuesto que los Ministros recurridos se limitaron a resolver la excepción interpuesta por el ahora recurrente y el Ministerio Público procedió conforme disponían los Autos Supremos impugnados.

 Que, si bien la recurrente podía interponer el Recurso Directo de Nulidad contra el Auto Supremo de 12 de diciembre de 2001, por cuanto argumenta que el pronunciamiento del referido Auto por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, se realizó usurpando funciones que le correspondían al Congreso Nacional, debió ser impugnado directamente teniendo en cuenta que este Recurso es una vía de impugnación directa (de acceso inmediato), sin dejar transcurrir  el plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836.

Que, sin embargo, con referencia a los Autos Supremos Nos. 40/2002 y 45/2002 de 12 de abril y 18 de mayo de 2002 y los actos realizados posteriormente por el Ministerio Público,  los derechos  o intereses de Luis Alberto Valle Ureña pueden ser dilucidados en la vía legal que corresponda,  y que no es propiamente el presente Recurso, conforme además lo ha hecho, interponiendo el Recurso de Amparo Constitucional con idénticos fundamentos conforme consta del expediente signado con el Nº 2002-04418-09-RAC.

Que, en consecuencia, el caso planteado en el presente recurso respecto a los Autos Supremos Nos. 40/2002 y 45/2002 de 12 de abril y 18 de mayo de 2002 y los actos realizados posteriormente por el Ministerio Público,  no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos por el art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, haciendo que el Recurso Directo de Nulidad  carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una resolución sobre el  fondo..

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 82-III concordante con el art. 33 del mismo cuerpo legal y 31-1) de la Ley Nº 1836,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el Recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.