SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 651/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 651/2002-R

Fecha: 07-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 21 de marzo de 2002, corriente de fs. 6 a 7 de obrados, el recurrente manifiesta que mediante Decreto Nº D-424-2002 de 25 de enero de 2002 suscrito por el Gran Maestro y el Gran Secretario de la Gran Logia de Bolivia, el Consejo de la Orden de dicha Institución, procedió a suspenderlo por un año de sus derechos y prerrogativas masónicas por supuestas faltas graves contra la Masonería, sin que exista argumento válido y sin permitirle defensa alguna, ya que no fue sometido a ningún proceso conforme disponen los arts. 12 y 42 del Reglamento para el Gobierno de la Gran Logia de Bolivia concordantes con el 26 del Reglamento de Procedimientos Penales de la Orden, los cuales garantizan el derecho a la defensa al igual que la Constitución, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio por la Masonería, pues ésta cuenta con personalidad jurídica reconocida por la República de Bolivia. Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución de sus derechos y prerrogativas suprimidos.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta el Recurso acusando la vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto el recurrido ha emitido una resolución que directamente le sanciona sin que hubiese sido juzgado y asumido defensa conforme le garantiza la Constitución Política del Estado y la Constitución de la Gran Logia de Bolivia; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si tales extremos son evidentes, si corresponde otorgar la tutela solicitada.

Que, entre los derechos protegidos por el Amparo, se encuentra el debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier naturaleza de proceso; en consecuencia, por toda entidad que en sus normas internas tenga la facultad de juzgar y sancionar a sus miembros, pues así se infiere de la Constitución Política del Estado, que es la Ley Fundamental de la República siendo por ello su aplicación obligatoria por todos los habitantes y estantes de la República, los cuales si bien pueden agruparse, asociarse y establecer sus propias normas legales internas, deben hacerlo a partir de los preceptos de la Constitución, en concreto, respecto a los derechos y garantías que ésta prevé deben respetarlos y en ningún caso restringirlos y suprimirlos.

Que, partiendo precisamente de los principios y garantías constitucionales, la Constitución de la Gran Logia de Bolivia en su art. 2 ha previsto que ninguno de los miembros de la Orden podrá ser privado de sus derechos y obligaciones, sino por motivos señalados en ella o en los reglamentos correspondientes. Entre esos derechos, la Constitución de la Gran Logia de Bolivia ha reconocido el derecho a ser juzgado y oído por tribunales competentes, pues así se extrae de sus arts. 10-4), 19-10) y 39 y sgtes., que establecen un órgano judicial, la exigencia de una petición de procesamiento ante el Tribunal de Honor como primera instancia y otros Tribunales como instancias de apelación y revisión definitiva.

Que, en el caso de autos, el recurrente no ha sido puesto a disposición de los citados Tribunales; empero, fue sancionado directamente por el Consejo de la Orden, quien resolvió suspenderle de sus derechos y prerrogativas masónicas, decisión que constituye un acto ilegal restrictivo de los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues como ya se ha establecido en caso de la comisión de faltas o delitos en los que incurran los miembros de la Gran Logia de Bolivia, son otros los tribunales que deben juzgar su conducta y sancionarlo, dado que el Gran Maestro recurrido como el Consejo de la Orden no pueden juzgar ni imponer sanción a un miembro, pues a este último incluso le está prohibido expresamente por el art. 12 del Reglamento de la Gran Logia de Bolivia.

Que, al actuar de esa manera, el Consejo de la Orden ha suprimido también toda posibilidad del recurrente para acudir a las instancias procesales, pues al no existir proceso no podía impugnar ninguna resolución conforme se infiere de la Constitución de la Gran Logia de Bolivia,  su Reglamento para el Gobierno y Reglamento de los Procedimientos Penales de la Orden; lo que hace viable la procedencia del Amparo Constitucional y se otorgue la tutela solicitada.

Que, el razonamiento jurídico expuesto, de ninguna manera importa una declaración en sentido de que el recurrente no hubiese incurrido en faltas o delitos masónicos, que sea culpable o inocente de los mismos, tal determinación corresponde resolverla a los Tribunales de la Orden que componen el Órgano Judicial dentro de la Gran Logia de Bolivia, pues al único análisis que puede ingresar la justicia constitucional en materia de Amparo, es dilucidar y resolver si efectivamente se han amenazado, restringido o suprimido derechos y garantías constitucionales.

Que, a efectos de una garantía efectiva del goce del derecho al debido proceso, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha dejado sentado que todo fallo y resolución dictada por una autoridad, juez o tribunal ya sea de una entidad privada o pública, debe contener los requisitos mínimos exigidos como son el encabezamiento, que ineludiblemente debe contener la identificación de las partes, la relación de la denuncia o la acusación, la exposición de los hechos demostrados con la cita de los medios de prueba, luego la fundamentación con cita de las disposiciones que sustentan la misma y finalmente la resolución determinando la conducta.  En síntesis para que un fallo asegure sus efectos y consecuencias jurídicas deben estar necesariamente motivado.