SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 657/2002-R
Fecha: 10-Jun-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 1 de abril de 2002, de fs. 50 a 52 de obrados, los recurrentes expresan que en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz se tramitó un proceso ordinario sobre comprobación de firma y rúbrica, cobro de acreencia e intereses, cuya sentencia declaró haber lugar al reconocimiento de la firma y rúbrica de Fernando López Canedo, y ordenó a su mandante el pago de la acreencia demandada e intereses; dicho fallo fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 1 de noviembre de 1999, que recurrido en casación fue anulado “en lo que corresponde a la confirmación de la sentencia en la parte que dispone que la recurrente Beatriz Gutiérrez de López cancele a Hercilia Durán de García la suma de $US. 3.700 como capital e intereses...”
Que la parte demandante al conocer esta resolución y con el afán de burlar su contenido logró que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial de La Paz admita un proceso ejecutivo para cobrar el monto supuestamente adeudado por su mandante, sin que hubiera transcurrido el año legalmente requerido por el art. 487-8) del Código de Procedimiento Civil para que dicho Auto Supremo constituya título ejecutivo, además de que al haber intentando una demanda ordinaria anterior ya no se podía plantear un proceso ejecutivo cual dispone el art. 489 del Código de Procedimiento Civil. Que por estas razones, el Juez Instructor debió haberse inhibido del conocimiento de la causa, y eso es lo que precisamente pidieron en nombre de su representada a la Jueza Octava de Partido en lo Civil, empero, dicha autoridad rechazó su solicitud mediante la Resolución de 13 de junio de 2001 que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos, quienes omitieron pronunciarse expresamente sobre la inhibitoria pues en vez de reconocer la competencia en el conocimiento de la causa a la Jueza citada, la inhibieron de conocer las emergencias del contenido de los fallos judiciales ejecutoriados, con costas.
Que con estas actuaciones, las autoridades demandadas desconocieron los arts. 11, 12, 16 al 18 del Código de Procedimiento Civil así como los derechos a defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que piden se declare procedente el Recurso, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 084/02 de 1 de marzo de 2002 disponiendo que los vocales recurridos ordenen a la Jueza Octava de Partido en lo Civil-Comercial que tramite la inhibitoria conforme a ley.
Considerando: Que en la audiencia de 5 de abril de 2001, cursante de fs. 59 a 61, la parte recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que los vocales recurridos se limitaron a justificar los argumentos del inferior y no se pronunciaron sobre todos los puntos de la expresión de agravios, violando con ello el art. 11 del Código de Procedimiento Civil.
A su turno, los vocales recurridos informaron que confirmaron la resolución apelada conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Que los fallos dictados en el proceso ordinario donde sólo se ha autentificado la firma y se dejó sin efecto el cobro del monto adeudado, tienen el sello de la cosa juzgada, por eso, la parte demandante con las piezas pertinentes inició el juicio ejecutivo para cobrar aquella suma ejecutoriada, sin que la Jueza que conoció el proceso ordinario pudiera continuar conociendo tal acción pues no era competente. Que el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil dictó el auto intimatorio y una vez notificada la representada de los recurrentes, asumió defensa y opuso todas las excepciones contenidas en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que se sometió voluntariamente a la jurisdicción y competencia de aquel juzgado, el cual está conociendo el proceso ejecutivo con plena competencia en base a una sentencia que declara reconocida la firma y rúbrica del documento. Que por ende, han actuado correctamente al confirmar la resolución apelada.
1. Que dentro del proceso ordinario seguido por Hercilia Durán de García contra Beatriz Gutiérrez vda. de López existen fallos ejecutoriados que dan por auténtica la firma y rúbrica cuya comprobación se demandó, anulando la sentencia en la parte que dispone que la recurrente Beatriz Gutiérrez vda. de López cancele a Hercilia Durán de García la suma de $US. 3.700 como capital más intereses, por no ser punto fijado en el auto de relación procesal (fs. 1-6).
2. Que adjuntando en fotocopias legalizadas los anteriores fallos ejecutoriados, Hercilia Durán de García planteó demanda ejecutiva contra la representada de los recurrentes ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, quien mediante Auto de 30 de marzo de 2001 intimó a la obligada a pagar dentro de tercero día la suma adeudada (fs. 29-35).
4. Que los recurrentes en nombre de su mandante se apersonaron ante la Jueza que conoció el fenecido proceso ordinario, pidiendo que exija la inhibitoria al Juez Tercero de Instrucción en lo Civil-Comercial que está tratando de ejecutar el fallo dictado dentro de ese proceso sin jurisdicción ni competencia; petición que fue rechazada mediante Resolución 346/2001 de 13 de junio de 2001 (fs. 9-10 y 12).
5. Que en apelación, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista de 1 de marzo de 2002, por el que confirmaron la resolución apelada, con costas, con el argumento de que la representada de los recurrentes asumió defensa dentro del proceso ejecutivo e interpuso excepciones y por el otro lado, la inhibitoria supone un conflicto de competencias entre dos juzgadores para conocer un caso, que no se da en el presente recurso, toda vez que el proceso ordinario ya concluyó y la competencia de la juzgadora que lo tramitó ya feneció (fs. 43).
Que en la especie, las autoridades demandadas en su calidad de tribunal de alzada, conocieron el recurso presentado por los recurrentes y pronunciaron el Auto de Vista correspondiente, en el plazo y forma previstos en los arts. 235, 236 y 237-1) del Código de Procedimiento Civil, compulsando perfectamente los hechos y circunscribiéndose a todos los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación. Que en consecuencia, esta actuación se encuentra dentro del marco de las atribuciones que la ley otorga a las autoridades recurridas, quienes no han cometido ningún acto ilegal que amerite la protección de los derechos de la representada de los recurrentes, la que en todo caso, deberá presentar sus reclamos dentro del proceso ejecutivo que está en trámite.