SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 679/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 679/2002-R

Fecha: 10-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 4 de abril de 2002, de fs. 69 a 74 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso arbitral seguido por su mandante contra Jaime Ocampo, se dictó el Laudo Arbitral 9/2001 que condenó al demandado al pago de $US. 37.688.04 a favor del demandante, disponiéndose mediante Laudo Arbitral 13/2001 de 10 de abril de 2001, en la vía de complementación, el pago del interés anual del 6% sobre el monto condenado computable a partir de la fecha de conclusión del contrato de asociación accidental, así como el pago de los gastos de arbitraje por la parte perdidosa; declarándose la ejecutoria de ambos laudos por Laudo Interlocutorio 14/01, en cuyo mérito, el 8 de octubre de 2001, el Tribunal Arbitral dispuso se gire planilla de costas y se practique la actualización del monto a ser cancelado, otorgando a la parte perdidosa 45 días para el pago de su obligación.

Que ante el incumplimiento en el pago por la parte perdidosa, recurrieron al auxilio judicial  para la ejecución de dichos laudos, empero el Juez recurrido luego de ordenar la ejecución de medidas precautorias rechazó de oficio y sin ninguna competencia el cumplimiento del fallo arbitral mediante Resolución 540/01 en base al art. 70-IV de la Ley 1170, aduciendo que el Laudo de enmienda y complementación iba contra el orden público al haberse extralimitado en sus alcances que se remiten solamente a aclarar conceptos oscuros o supuestas omisiones. Contra dicha resolución recurrió de reposición con alternativa de apelación, recurso que fue denegado sin mayor argumento legal, dando lugar a que plantee compulsa que también fue declarada ilegal.

Que el rechazo de la ejecución del Laudo Arbitral 13/2001 de 10 de abril de 2001 dispuesta por el juzgador recurrido sin motivación legal, es ultrapetita y sobrepasó sus atribuciones, pues no se dieron ninguna de las causales señaladas en el art. 63-I de la Ley 1770 (de Arbitraje y Conciliación), ya que el laudo aludido no modificó la sentencia, por tanto, tampoco fue contra el orden público, estableciéndose que se limitó a complementar el fallo principal disponiendo el pago de intereses así como el de costas por el perdidoso, conforme a lo dispuesto en el contrato de asociación accidental y de cuentas en participación. Que el juzgador pronunció su rechazo no de oficio como señala, sino a petición de la parte perdidosa tal cual consta en obrados, por consiguiente, es esta autoridad la que ha atentado contra el orden público y la imparcialidad que debe caracterizarle como director del proceso auxiliar, además de violentar los arts. 9 y 70 de la Ley 1770,  cayendo sus actos en la nulidad prevista por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 90 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley de Organización Judicial, máxime si los laudos tienen valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y son de obligatorio e inexcusable cumplimiento conforme prevé el art. 60 de la Ley 1770, concordante con el art. 50 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; normas que también han sido infringidas por el recurrido.

Que al estarse lesionando la seguridad jurídica, pide se declare “Probado” (sic) el Recurso, por ende, se ordene el inmediato cumplimiento de los Laudos, así como el pago por parte del demandado de los montos dispuestos en los mismos con cargo a las cuentas bancarias congeladas en los Bancos BISA, Santa Cruz y de Crédito, sea con costas y multas de ley.

A su turno la autoridad recurrida informó que si bien rechazó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral 13/2001, en cambio dio lugar al cumplimiento del laudo 09/2001. Acto seguido, por Secretaría se procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 80 a 82, donde señala que luego de emitir el auto de radicatoria, rechazó con plena competencia y en aplicación del art. 63-I de la Ley 1770, la ejecución forzada del Laudo Arbitral 13/2001 por ser contrario al orden público, disponiendo al mismo tiempo la ejecución del laudo 09/2001; ello en salvaguarda de la legalidad del procedimiento arbitral cuyo control ejerce de oficio la autoridad jurisdiccional. Que no restringió ningún derecho, al contrario se apegó a lo dispuesto por la Ley 1770 por cuanto la parte resolutiva del Laudo Arbitral 09/2001 declara “no haber lugar a la imposición de costas por ser juicio doble, de conformidad a lo dispuesto por el art. 198-III del Código de Procedimiento Civil” y sin embargo, el Laudo 13/2001 que enmienda el anterior, contradictoriamente condena a la parte perdidosa al pago de gastos del arbitraje, alterando esa parte sustancial de la decisión en clara contravención del art. 59-I de la Ley 1770, de donde emana la vulneración al orden público y a la legalidad. Que asimismo, el pago de intereses no fue demandado por lo que tampoco corresponde su imposición.

1.     El documento privado de constitución de una sociedad accidental y de cuentas en participación, establece en su cláusula décima que salvo los casos que no puedan ser sometidos a arbitraje por disposición del art. 1480 del Código de Comercio, todas las divergencias que se susciten en la sociedad entre socios, se resolverán exclusivamente mediante arbitraje y el laudo será definitivo e inapelable, salvo las permisiones expresas de la ley, corriendo con los gastos de arbitraje la parte que resulte perdidosa (fs. 3-7).

2.     Que el representado del recurrente demandó rendición de cuentas, pago de dividendos, devolución de la materia prima que aportó, así como de los registros marcarios, pidiendo que se condene a Jaime Ocampo a pagarle lo que en justicia le corresponda y realizar los demás actos que lo obliguen a restituirle lo que también en derecho le corresponde (fs. 20).

3.     El Laudo Arbitral 09/2001 de 5 de abril de 2001 declara: probada la demanda arbitral presentada por el recurrente, disponiendo que Jaime Ocampo Montán cancele la suma de $US. 37.688.04 por utilidades no pagadas, materia prima no devuelta y proyección de utilidades de las gestiones 1999 y 2000; asimismo, devuelva el registro marcario en el plazo de 45 días a partir de la ejecución del laudo. Por otra parte, declara probada la reconvención en cuanto a la devolución de los 30 kilos de la materia prima e improbada en lo que respecta a la debida y oportuna rendición de cuentas y devolución de materia prima. Sin costas por ser juicio doble, de conformidad a lo dispuesto por el art. 198-III del Código de Procedimiento Civil (fs. 17-28).

4.     El recurrente fue notificado con el Laudo el 6 de abril a horas 16:30 y solicitó su enmienda el 16 del mismo mes y año, mereciendo curiosamente el Laudo Arbitral 13/2001 de 10 de abril del mismo año, donde se dispone que el representado del recurrente devenga un interés anual del 6% a partir de la fecha de conclusión de la vigencia de la sociedad accidental y enmienda en sentido de que queda vigente lo acordado por las partes en la cláusula décima del documento relativo a que los gastos de arbitraje serán de cuenta de la parte perdidosa (fs. 29-33).

5.     El obligado Jaime Ocampo Montán recurrió de anulación contra los Laudos 09/2001 y 13/2001, recurso que fue rechazado por Laudo Interlocutorio 13/01 de 6 de junio de 2001, por lo que mediante Laudo Interlocutorio 14/01 de 19 de junio de 2001 se declaró la ejecutoria de los laudos arbitrales 09/2001 y 13/2001 (fs. 36-41, 50 y 56).

6.     Solicitado el auxilio judicial, el Juez recurrido dictó el Auto de 28 de noviembre de 2001 en el que rechazó la ejecución del Laudo Arbitral 13/2001 de 10 de abril de 2001 por atentar al orden público y la seguridad jurídica porque contradice en parte y modifica lo sustancial del laudo definitivo; por otra parte, en ejecución del laudo 09/2001 de 6 de abril del mismo año, dispuso se oficie al Banco Bisa para que remita la suma retenida para su entrega al representado del recurrente; en consecuencia declaró extinguida la obligación ordenando el levantamiento de las medidas precautorias (fs. 63).

Considerando: Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia arbitral en forma supletoria por mandato del art. 97 de la Ley 1770, establece que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. Que en ese contexto debe desarrollarse todo proceso sea de la naturaleza que sea, en estricto cumplimiento de las normas y los plazos procesales señalados en su procedimiento  para así garantizar la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso, principios cuyo respeto interesa al orden público, y es en atención a ello que el cumplimiento de la normativa procesal, en este caso de la Ley 1770, es obligatorio.

Que en la especie, el art. 59 de la Ley 1770 otorga el plazo de tres días siguientes a partir de la notificación del laudo para solicitar enmienda, complementación y aclaración, evidenciándose que el recurrente presentó su solicitud de enmienda 10 días después de su notificación cual consta en la relación del Laudo Arbitral 13/2001, dato que no puede ser obviado al emanar del Arbitro Unico, máxime si la fotocopia simple del memorial que cursa en obrados no tiene fecha ni cargo de presentación (fs. 31). Asimismo, está acreditado que el Laudo complementario fue dictado el 10 de abril de 2001, es decir seis días antes de presentarse la enmienda, de lo que se infiere la existencia de flagrantes irregularidades en el trámite de la complementación y enmienda que no pueden ser pasadas por alto ya que afectan al orden público y  determinan la nulidad de pleno derecho del Laudo 13/2001.

Que el art. 70-IV de la Ley 1770 determina que la autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el art. 63-I de dicha ley, que son: 1) Materia no arbitrable y 2) Laudo Arbitral contrario al orden público. Que de lo relacionado se establece claramente que el Laudo Arbitral 13/2001 violenta normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, situación que impide su ejecución forzosa puesto que al transgredir tal normativa incuestionablemente está atentando contra el orden público, cayendo en la causal señalada en el art. 63-I-2) de la Ley 1770, por lo que el Juez recurrido, al haber rechazado la ejecución del laudo complementario 13/2001, ha procedido conforme a ley, en uso pleno y correcto de la atribución que le reconoce el art. 70-IV de la Ley 1770, sin transgredir los derechos del representado del recurrente.