SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 685/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 685/2002-R

Fecha: 11-Jun-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado el 22 de marzo de 2002, de fs. 236 a 241 de obrados, la recurrente manifiesta que fue nombrada Directora Distrital del Cantón General Saavedra el 1 de marzo de 2001 por examen de competencia, habiendo ejercido dicha función a pesar de los problemas políticos, dos procesos internos y el cierre de su oficina por parte del Alcalde del lugar, que la obligó a abrir otra oficina en San Juan de los Amarillos, situación de la que dio aviso tanto al Ministerio de Educación como al Director Departamental del SEDUCA, sin que ninguno le hubiera dado respuesta por lo que se deduce que aceptaron ese traslado.

Que en enero del presente año nuevamente la denunciaron por supuesto abandono de funciones, frente a lo cual el Director Departamental del SEDUCA envió a la funcionaria Alcira Fleig de Henike a inspeccionar, pero ésta luego de dar un informe errado, en forma totalmente irregular y por iniciativa propia dictó auto inicial del sumario sin que nadie la hubiera nombrado para formar parte de la comisión sumariante, para posteriormente presentar su excusa por problemas familiares que el Director Departamental aceptó, designando a continuación y en forma directa como sumariante al co-demandado Ebert Aburdene Cuellar, que junto con el Director definirían su situación. Que el 5 de febrero de 2002 fue notificada con el auto inicial de sumario administrativo, en cuyo mérito presentó sus descargos y planteó la revocatoria de dicho auto inicial que no fue admitida, por lo que una vez notificada con el auto final en 22 de febrero a horas 14:07, interpuso recurso de apelación el 25 del mismo mes a horas 14:00, tal como consta en el cargo de recepción de la secretaria del SEDUCA puesto en la copia del recurso; sin embargo, por Auto de 28 de febrero, los sumariantes rechazaron su apelación argumentando que había sido presentada fuera de término, en atención al cargo en el memorial original que fue cambiado, figurando falsamente el 26 de febrero como fecha de recepción.

Que el art. 62-IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEDUCA establece que el tribunal sumarial estará constituido por el Asesor Jurídico, un Jefe de Unidad y uno, por sorteo, de los tres técnicos, designados directamente por la máxima autoridad ejecutiva del SEDUCA. Sin embargo, el tribunal sumarial que le abrió proceso al inicio, estuvo constituido por una persona que actuó por cuenta propia y luego, por el técnico recurrido y el Director del SEDUCA, en violación del art. 9 del Decreto Supremo 25232 de 27 de noviembre de 1998, quienes a través de este proceso irregular la suspendieron de su cargo privándole de percibir sus haberes.

Por lo relacionado, es evidente que está siendo juzgada por una comisión especial conformada por los recurridos en contravención del art. 14 de la Constitución Política del Estado ,  en franca violación de sus derechos a trabajar, a recibir una remuneración justa y a la defensa, por lo que pide se admita el Amparo y se ordene la restitución a su cargo con goce de haberes, más daños y perjuicios.

A su turno, los recurridos informaron de fs. 345 a 348 que ante la denuncia interpuesta contra la recurrente sobre su inasistencia por más de 6 días continuos a su trabajo, correspondía su destitución inmediata conforme al art. 41-f) del Estatuto del Funcionario Público, sin embargo, con el fin de darle lugar a defensa, por memorando de 15 de enero de 2002 se designó sumariante a la Técnica de la Unidad de Supervisión y Seguimiento, quien dictó auto inicial de sumario administrativo en 17 de enero de 2002, disponiendo como medida precautoria la suspensión de funciones con goce de haberes; presentada su excusa, el proceso fue derivado a Ebert Aburdene por la autoridad competente, sin que la recurrente hubiera solicitado la excusa del sumariante ni su recusación, lo que desvirtúa que hubiera sido juzgada por un tribunal especial. Por último se emitió el Auto Final de 19 de febrero en el que se resolvió destituir a la recurrente de su cargo; fallo que fue apelado por la procesada siendo el mismo rechazado por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el art. 22-d) del Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, además que no correspondía plantear apelación sino el recurso de revocatoria, situación que determinó la ejecutoria del fallo en virtud al art. 22-II del Decreto Supremo referido, de lo que se infiere que no se negó su derecho a defensa, señalando finalmente que es falso que hubiera sido privada de percibir su remuneración durante la sustanciación del proceso, por lo que piden se deniegue el Amparo, con costas y multa.

1.   Que la recurrente fue designada como Directora Distrital de Educación el 1 de noviembre de 2001, y ante las denuncias presentadas en su contra, mediante Memorando de 15 de enero de 2002 el Director del Servicio Departamental de Educación a.i. designó como tribunal sumariante a Alcira Fleig Saucedo, Técnica de la Unidad de Seguimiento y Supervisión, quien dictó Auto Inicial de sumario administrativo en 17 de enero de 2002 disponiendo el inicio de proceso contra la recurrente y como medida precautoria, la suspensión de sus funciones con goce de haberes mientras dure el proceso hasta su ejecutoria (fs. 285, 288-289).

5.   Que la recurrente planteó recurso de apelación el 25 de febrero, conforme consta en el cargo puesto en la copia del memorial, y el 26 del mismo mes según el cargo sentado en el recurso original, mereciendo la Resolución Administrativa emitida por el sumariante en 4 de marzo del año en curso, que “revoca” el recurso de apelación por haber sido planteado fuera del plazo establecido en el art. 22-d) del Decreto Supremo 26237 y ordena la ejecución del auto final por la vía correspondiente (fs. 58 y 335-336).

Considerando: Que por disposición del art. 3-III de la Ley 2027, las carreras administrativas en el Magisterio Público se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto; en consecuencia, todo proceso administrativo en el ramo educativo se rige por el Capítulo III sobre el Régimen Disciplinario del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por R.M. 062/00 de 17 de febrero de 2000.