SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 687/2002-R
Fecha: 11-Jun-2002
Considerando:
1. En 12 de marzo de 2001, por memorial cursante a fs. 2-5, el recurrente plantea la presente acción extraordinaria, manifestando que Norma Orellana inició en su contra demanda coactiva civil en base a un documento fraguado, por la suma de $us4000.-, habiéndose declarado probada la demanda e improbadas las excepciones que opuso de falsedad e inhabilidad de título, confirmándose por el Auto de Vista de 21 de octubre de 2000.
La Sra. Orellana, aprovechándose de sus escasos conocimientos le hizo firmar sellados en blanco, apareciendo de esta manera un documento por el que supuestamente le debería dinero, en el que omitió registrar el lugar, la fecha y el año de la suscripción de la minuta de préstamo. Por esos actos ilegales, por una parte inició denuncia en la PTJ, para que después de la investigación, se sancione a la autora del delito de falsificación, por otra parte interpuso proceso ordinario en el que pide la nulidad del documento base de la acción coactiva civil.
1. Dentro de la tramitación del proceso coactivo civil seguido por Norma Orellana Jimenez contra Primitivo Moya Villán (recurrente), se ha dictado Sentencia de 27 de julio de 2000, por la que se declara probada la demanda (fs. 20). El recurrente planteó excepciones de falsedad e inhabilidad de título (fs. 29-30), que fueron declaradas improbadas por Auto de 21 de octubre de 2000 (fs. 40), resolución última confirmada en apelación por Auto de Vista de 30 de junio de 2001 (fs. 69).
CONSIDERANDO: Que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces de primera instancia y no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, conforme establecen los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Que el recurrente, a través de su Recurso, pretende que la jurisdicción constitucional, examinando el fondo del asunto, valore el documento base de la ejecución, ordene la suspensión de la subasta y remate del inmueble de su propiedad, mientras se resuelva el proceso ordinario iniciado por su persona.
Que por un lado debe tenerse presente que corresponde a los jueces de instancia resolver el fondo del asunto demandado, así como valorar y apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con la facultad conferida por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil; resolución y valoración que en el caso que se examina, ha sido realizada por el Juez recurrido con facultad propia, lo que no supone que por ello, se hubiera dejado en estado de indefensión al recurrente, máxime si como se evidencia de obrados, éste utilizó en su oportunidad el recurso de apelación contra la resolución que rechazó sus excepciones.
Que por otro lado, el recurrente con argumentos iguales al presente Recurso de Amparo, ha planteado en contra de la coactivante un proceso ordinario en el que ha demandado la nulidad de la escritura pública base de la ejecución. Los actos de ejecución de sentencia de un proceso coactivo -como son la subasta y remate- no pueden estar supeditados a la resolución de un proceso ordinario, por cuanto su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario, menos extraordinario. En consecuencia, la inminencia en la subasta y remate del proceso coactivo, no implica que el Juez recurrido haya lesionado el derecho de propiedad del recurrente, no siendo por ello procedente la tutela demandada.