SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 701/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 701/2002-R

Fecha: 14-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de mayo de 2002, de fs. 19 a 21, el  recurrente expresa que el 18 de abril efectivos de DIPROVE, sin presencia fiscal, ingresaron a su domicilio de manera violenta, prepotente y con amenazas, acusándole del delito de robo de un vehículo y sin que le hubieran mostrado en ningún momento mandamiento alguno de comparendo, aprehensión y menos de allanamiento lo trasladaron en calidad de detenido a dependencias de DIPROVE.

Que el Fiscal recurrido en la ilegal imputación formal que hace en su contra señala falsamente que fue sorprendido conduciendo un vehículo de dudosa procedencia sin documentación y que se dio a la fuga cuando trataban de aprehenderlo, por lo que fue perseguido y detenido inmediatamente. Esa relación es totalmente inventada ya que fue detenido en su domicilio y no podía darse a la fuga al ser una persona inválida en silla de ruedas que precisa ayuda para subir a su automóvil. Además, en el momento de su detención se encontraba con su hermana y con los trabajadores de su lavadero de autos y no con Graciela Vásquez Tarifa, como informaron equivocadamente los investigadores e incluso el Fiscal recurrido, toda vez que actuaron manipulados por el esposo de la denunciante que es Coronel de Policía.

Que le acusan de ser el autor del robo de un vehículo sin que exista prueba que le incrimine, tomando el Fiscal recurrido como prueba plena la declaración de la empleada de la familia de la denunciante que tiene 15 años y es inimputable, a quien con amenazas y golpes obligaron a firmar una declaración informativa fraguada, la que no tiene valor legal por disposición del art. 13 ,segunda parte, de la Ley 1970. Que cuando ilegalmente allanaron su domicilio no encontraron el vehículo supuestamente robado, sino únicamente el que le pertenece que no cuenta con documentación, en síntesis, no existen elementos para mantener la acusación en su contra, por lo que el Fiscal recurrido ha violado los arts. 72 de la Ley 1970 y 59 a 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que estuvo detenido en dependencias de DIPROVE desde el 18 de abril hasta el sábado 20 a horas 9, evidenciándose que no fue remitido ante el Fiscal en el plazo señalado por el art. 97 de la Ley 1970.  Asimismo, al no existir mandamiento de ninguna clase, se ha violado los arts. 129-1), 2) y 10), 180 y 183 de la Ley 1970 y con su detención ilegal, los arts. 6, 7, 9 y 16 de la Ley 1970 y 2-j) de la Ley 1678.

Que por su parte el Juez recurrido al tomar conocimiento de la denuncia, no efectuó ninguna revisión, tampoco observó y menos enmendó los errores de procedimiento cometidos por la autoridad fiscal, limitándose a transcribir textualmente lo señalado por él en su requerimiento, dando lugar a su detención domiciliaria, sin tomar en cuenta su condición de discapacitado, encontrándose a la fecha custodiado por cuatro efectivos policiales fuertemente armados de día y de noche. Que con esta medida se ha restringido su derecho a la sobrevivencia  puesto que no puede ir a su fuente de trabajo y tampoco asistir al colegio nocturno.

A su turno, el Fiscal recurrido informó que el 18 de abril el recurrente fue conducido a DIPROVE donde fue depositado, habiéndosele informado a horas 21 de su presencia y al día siguiente, sobre su detención cuando emprendía huida. Que se le brindó seguridades por su condición de minusválido y se le informó sobre la acusación presentada en su contra, poniéndolo en conocimiento del Juez Cautelar, luego se tomó la declaración de la testigo conforme a ley, en presencia de su abogado y también la declaración del recurrente, quien al haber callado las circunstancias de su aprehensión así como del allanamiento dio lugar a que el Ministerio Público incurra en un error involuntario. Por último informó que la investigación está en curso en base a una denuncia formal y que respecto a las medidas cautelares, la parte tenía expedita la vía de la apelación incidental, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

Por su parte, el Juez recurrido informó que existió imputación formal contra el recurrente, lo que le habilita para adoptar las medidas cautelares solicitadas y en ese entendido dispuso la detención domiciliaria del recurrente por Auto de 20 de abril del año en curso al considerar que existen suficientes elementos que demuestran que ha participado en el hecho denunciado y existe riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, pese a que el Fiscal solicitó su detención preventiva. Que cumpliendo con su deber verificó que las actuaciones se hayan llevado conforme a ley y no podía dudar de la documentación puesta en su conocimiento ya que no existe ninguna denuncia al respecto, sino recién en el recurso de apelación que será considerado por el tribunal de alzada. Por lo señalado, pidió la improcedencia del Recurso.

2.   El 18 de abril de 2002, efectivos de DIPROVE aprehendieron al recurrente y a una menor de edad por estar comprometidos en el hecho denunciado, sin que en parte alguna de su informe hubieran señalado que el recurrente hubiera pretendido darse a la fuga ó que hubiera estado conduciendo un vehículo motorizado de dudosa procedencia (fs. 4).

3.   El 19 de abril de 2002, el Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente de la comisión del delito de robo incurso en el art. 331 del Código Penal, solicitando su detención preventiva en razón a que existen suficientes elementos que señalan al recurrente como autor o partícipe del delito denunciado y porque fue sorprendido conduciendo un vehículo motorizado de dudosa procedencia, sin documentación y que se daba a la fuga en ese vehículo cuando trataron de aprehenderlo luego de perseguirlo fue detenido, conduciéndolo a dependencias de Diprove, lo que crea la convicción de que no se someterá y obstaculizará la averiguación de la verdad, además de existir peligro de fuga (fs. 12-13).

CONSIDERANDO: Que la etapa preparatoria del juicio se encuentra a cargo del Fiscal, quien como director funcional de la investigación tiene la obligación de intervenir en todas las diligencias, supervisar la legalidad de las actividades de investigación y disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento así como la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real, por expreso mandato de los arts. 277, 278, 289, 293, 297 a 299 de la Ley 1970, 45-1., 2., 7. y 8. de la Ley 2175, estando a su vez las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía bajo el control jurisdiccional del Juez Cautelar por disposición del art. 279 de la Ley 1970.

Que en la especie, las autoridades recurridas no han cumplido con las obligaciones referidas, pese a que ambas estaban en conocimiento de la denuncia presentada por el delito de robo de vehículo. Es así que el Fiscal demandado avaló la aprehensión ilegal del recurrente realizada por efectivos de DIPROVE en forma posterior a la denuncia, sin mandamiento y sin previa citación de comparendo, al margen que no se señala en parte alguna del informe policial que el recurrente hubiera pretendido darse a la fuga, es decir que fue aprehendido sin que concurra ninguna de las causales señaladas en el art. 227 de la Ley 1970, que son los únicos casos en que las autoridades policiales pueden aprehender a las personas. Que asimismo, mantuvo dicha aprehensión en total desconocimiento de los arts. 224 y 226 del mismo cuerpo legal, que señalan expresamente en qué casos la autoridad fiscal puede aprehender a un implicado, que tampoco se dan en el caso presente. Que de igual manera el Fiscal demandado incumplió el art. 45-8) de la Ley 2175 ya que los fundamentos en que basa su solicitud de detención preventiva no concuerdan con los datos del proceso.

Que por su parte el Juez Cautelar, mediante auto expreso, que carece de una debida fundamentación que justifique adecuadamente las medidas cautelares adoptadas, impuso al recurrente las medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la detención domiciliaria y el arraigo, en clara transgresión del art. 240 de la Ley 1970, pues de la revisión de la resolución referida, se establece que esta autoridad realizó únicamente una relación de los hechos, sin efectuar ninguna revisión ni valoración de las pruebas y antecedentes de la investigación como es su deber.